Servir se pronuncia sobre la prohibición a la doble percepción de ingresos en la Administración Pública

un contador sacando cuentas

Mediante el Informe Técnico 002085-2021-Servir-GPGSC la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) resolvió la consulta correspondiente a saber si procede que un profesional este nombrado en dos (2) instituciones públicas a la vez (es decir que éste profesional este trabajando en la parte administrativa de una Dirección Regional de Educación en condición de nombrado a tiempo completo y también este trabajando en una universidad pública a tiempo parcial también en condición de nombrado).

Al respecto, resaltamos las conclusiones de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) respecto a la consulta realizada:

  1. En virtud a la prohibición de doble percepción de ingresos contenida en el artículo 3 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, el funcionario o servidor que desempeña función pública solo podrá percibir adicionalmente a su contraprestación, un segundo ingreso del Estado, siempre y cuando este sea por función docente o por la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas, caso contrario incurriría en la prohibición de doble percepción.
  2. De acuerdo al literal b) del artículo 16 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, se ha establecido el deber de los servidores públicos a prestar servicios de manera exclusiva durante su jornada de trabajo, con excepción de la función docente, que podrá ser ejercida fuera de la jornada de trabajo.
  3. Un servidor público que trabaja a tiempo completo en una entidad podría prestar servicios de manera adicional a la misma u otra entidad, bajo cualquier forma de vinculación, únicamente para el ejercicio de la labor docente; respetando que esta última sea ejecutada dentro de las horas permitidas por la ley y no sean incompatibles con su jornada laboral primigenia, sin superposición de las jornadas laborales que deba cumplir en dichas entidades, de lo contrario se incumpliría la obligación de dedicación exclusiva al cargo.
  4. Las entidades deberán analizar el caso en concreto para determinar si existe o no doble percepción, para lo cual deberá analizarse bajo qué modalidad o régimen el docente ordinario se encuentra desarrollando sus labores, con el fin de descartar el tema de exclusividad.
  5. Cada universidad norma las condiciones del servicio docente y las incompatibilidades respectivas, de acuerdo con la Constitución Política del Perú, la presente Ley y su Estatuto, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 30220 – Ley Universitaria.

Puede descargar el Informe Técnico 002085-2021-Servir-GPGSC aquí.

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La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.