Servir se pronuncia sobre la aplicación del teletrabajo en favor de servidores que cuidan a otras personas

Mediante el Informe Técnico 001532-2023-SERVIR-GPGSC la Autoridad Nacional del Servicio Civil – Servir se pronunció respecto a los siguientes temas:

  1. ¿Es posible que una servidora se acoja al teletrabajo en el marco de la Ley 315721 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo 002-2023-TR2, estando a que es responsable de un familiar directo que padece una enfermedad avanzada?
  2. Considerando la situación antes expuesta, ¿Cuáles son los requisitos que deberían ser acreditados para acogerse a la Ley 31572?
  3. ¿Puede la entidad denegar una solicitud de teletrabajo a un servidor que es responsable de un familiar directo que padece una enfermedad avanzada?

Sobre la aplicación del teletrabajo en el marco de la Ley 31572, Ley del Teletrabajo

Servir indica que sobre este tema ha tenido oportunidad de pronunciarse mediante el Informe Técnico 000996-2023-SERVIR-GPGSC4, en el cual se señala:

2.4 La Ley 31572, Ley del Teletrabajo, tiene por objeto la regulación de la modalidad especial del teletrabajo en las entidades de la administración pública y en las instituciones y empresas privadas en el marco del trabajo decente y la conciliación entre la vida personal, familiar y laboral, y promover políticas públicas para garantizar su desarrollo.

2.5 Al respecto, cabe precisar que las entidades públicas aplican el teletrabajo independientemente del régimen laboral de sus servidores civiles; para lo cual, las oficinas de recursos humanos, en coordinación con los jefes de los órganos y unidades orgánicas de las entidades públicas, se encargan de determinar aquellos puestos, actividades y funciones que pueden desempeñarse en la modalidad de teletrabajo, e identificar los servidores civiles que realizarán teletrabajo.

(…)

2.6 Asimismo, se debe tener en cuenta que, el cambio en el modo de la prestación de labores que presente el servidor civil para optar por el teletrabajo o retornar a labores presenciales no es un derecho que pueda ser exigido con la sola presentación de la solicitud a las entidades públicas para que estas lo acaten según los requerimientos de quien lo solicita, sino que, por el contrario, las entidades públicas podrán o no implementar dicho cambio en el modo de la prestación de labores, previa evaluación, de acuerdo con el caso concreto, teniendo en cuenta las necesidades de servicio de la entidad y priorizando el cumplimiento de los objetivos institucionales.

(…)

En ese sentido, de acuerdo a la Ley, Ley del Teletrabajo, cada entidad, en función a su necesidad y priorizando el cumplimiento de sus objetivos, puede aplicar esta modalidad de trabajo a sus servidores, independientemente de su régimen laboral, debiendo de manera primigenia, determinar aquellos puestos, actividades y funciones que puedan desempeñarse bajo la modalidad aludida.

Sobre la aplicación del teletrabajo en favor de servidores responsables del cuidado de otras personas

Servir indica que resulta pertinente afirmar que un servidor de la administración pública que tiene a su cargo el cuidado de niños, de personas adultas mayores, de personas con discapacidad, de personas pertenecientes a grupos de riesgo por factores clínicos o enfermedades preexistentes o con familiares directos que se encuentren con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave, supuestos todos expresamente señalados en el artículo 16 de la Ley de Teletrabajo y en el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Teletrabajo, puede también solicitar (de manera total o parcial) la aplicación preferente del teletrabajo, para lo cual, de manera previa cada entidad deberá evaluar la naturaleza de las funciones y el perfil de puesto que desarrolla el servidor.

Así, luego de haber identificado y evaluado las tareas de los puestos y actividades teletrabajables, en caso que la naturaleza de las labores no sea compatible con el teletrabajo, las entidades públicas podrán modificar alguna actividad no teletrabajable del puesto, de manera que, se pueda garantizar la continuidad de la prestación de servicios, tomando en cuenta las responsabilidades y labores que ejecutará el teletrabajador a cargo de otras personas, con las características y condiciones mencionadas en el numeral que antecede.

Al respecto, resaltamos las conclusiones de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – Servir respecto a las consultas realizadas:

  1. Resulta pertinente afirmar que un servidor de la administración pública que tiene a su cargo el cuidado de niños, de personas adultas mayores, de personas con discapacidad, de personas pertenecientes a grupos de riesgo por factores clínicos o enfermedades preexistentes o con familiares directos que se encuentren con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave, supuestos todos expresamente señalados en el artículo 16 de la Ley de Teletrabajo y en el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Teletrabajo, puede también solicitar (de manera total o parcial) la aplicación preferente del teletrabajo, para lo cual, de manera previa cada entidad deberá evaluar la naturaleza de las funciones y el perfil de puesto que desarrolla el servidor.
  2. De la revisión del artículo 32 del Reglamento de la Ley de Teletrabajo se verifica que no se ha establecido de manera taxativa los requisitos que deben ser acreditados por el servidor que solicita acogerse a dicha modalidad de trabajo, sin embargo, el literal c) del sub numeral 2.1 del numeral 2 de la “Guía orientadora para implementar el teletrabajo en las entidades públicas”, señala que en caso un servidor civil solicite el cambio de modalidad de trabajo, deberá remitir una declaración jurada de cumplimiento de la condición en la cual se encuentre inmerso, bajo responsabilidad, siendo pasible la entidad de realizar la fiscalización posterior de la condición declarada, para lo cual, podrá adoptar los mecanismos que considere pertinentes para corroborar la veracidad de dicha declaración.
  3. El numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley de Teletrabajo prevé que el servidor civil o teletrabajador puede solicitar al empleador el cambio de modalidad de la prestación de sus labores, de forma presencial a teletrabajo, o viceversa, pedido que es evaluado por el empleador, quien de manera fundamentada puede denegarlo en uso de su facultad directriz; siendo que dicha solicitud se sujeta a un plazo de respuesta y, de no ser respondida en el mismo, en este caso al servidor civil, se entiende por aprobada. En este punto, corresponde precisar que el empleador, debe realizar una evaluación objetiva de la solicitud que implique el cambio de prestación de las labores del servidor civil o teletrabajador.
  4. Si bien se debe fomentar el teletrabajo en favor de las personas vulnerables como también de aquellas personas que tienen bajo su responsabilidad el cuidado de otras personas con las características y condiciones descritas en ese mismo artículo, deberá tenerse en consideración que, la implementación del teletrabajo en las entidades públicas será factible siempre y cuando coadyuve al cumplimiento de objetivos y metas institucionales, siendo que, de darse el caso que la entidad, luego de haber efectuado el análisis y evaluación objetiva de las características de cada puesto al interior de su organización, concluya que no es posible que los mismos se encuentren sujetos a teletrabajo entonces no se encontrará obligada a aceptar las solicitudes de cambio de modalidad de prestación de labores por parte de los trabajadores, bajo una debida y objetiva fundamentación, que bien puede ser objeto de impugnación (ante la autoridad competente), puesto que el teletrabajo procede en tanto los puestos y funciones realizadas concuerden con la ejecución efectiva y eficiente de un trabajo no presencial o a distancia.

Puede descargar el Informe Técnico 001532-2023-SERVIR-GPGSC.

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La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.