Servir se pronuncia sobre el límite de edad como causal de extinción, las vacaciones truncas, la excepción a la prohibición de doble percepción y el ascenso en la carrera administrativa.

Mediante el Informe Técnico 001315-2023-SERVIR-GPGSC la Autoridad Nacional del Servicio Civil – Servir se pronunció respecto a los siguientes temas:

  1. Un docente cesado por límite de edad bajo la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, ¿puede laborar como docente contratado en educación superior no universitaria (Instituto Superior Pedagógico) bajo el régimen de la Ley 30512?
  2. ¿El director de un Instituto Superior Pedagógico Público que tiene una jornada laboral de 40 horas, puede dictar horas de clase y cobrar en el programa de recuperación pedagógica autofinanciado por estudiantes del mismo centro pedagógico?
  3. ¿Un servidor bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276 que logra un ascenso en la progresión de la carrera administrativa en su mismo grupo ocupacional (STB a STA), se le debe asignar las funciones del nuevo cargo al que logro ascender?
  4. De acuerdo con la Ley 31451, un docente que cumple 65 años de edad en el mes de octubre debe laborar hasta el mes de diciembre del año en que cumple dicha edad. En ese contexto, ¿le corresponde el pago de vacaciones no gozadas de enero y febrero o vacaciones truncas?

Sobre el límite de edad como causal de extinción de la relación laboral en la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial

Servir indica que el literal d) del artículo 53 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial (en adelante LRM), prescribe que

El retiro de la Carrera Pública Magisterial de los profesores se produce en los siguientes casos: (…)

d. Por límite de edad, al 31 de diciembre del año correspondiente, en que el servidor cumple 65 años de edad. 2.5

En ese sentido, la relación laboral del profesor se extingue definitivamente el 31 de diciembre del año en el que cumple sesenta y cinco (65) años de edad.

De las vacaciones truncas en la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial

Servir indica que el literal i) del artículo 41 de la LRM, establece que los profesores tienen derecho al descanso vacacional. Por su parte, el literal a) del artículo 148 del Reglamento de la LRM, aprobado por Decreto Supremo 004-2013-ED (en adelante, el Reglamento), establece que las vacaciones son irrenunciables, no son acumulables y el tiempo que duran se computa como tiempo de servicios.

Respecto a las vacaciones truncas, el artículo 149 del Reglamento dispone expresamente que:

Los profesores que cesan sin cumplir el periodo laboral que le permite gozar del periodo vacacional anual o que cesan habiendo cumplido el ciclo laboral para el goce del periodo vacacional sin haberlo hecho efectivo, tienen derecho al reconocimiento de sus vacaciones truncas.

Del ejercicio de la función docente como excepción a la prohibición de doble percepción de ingresos en la Administración Pública

Servir indica que sobre este tema, ha tenido oportunidad de emitir opinión en el Informe Técnico 000254-2023-SERVIR-GPGSC, el que ratifica en todos sus extremos y en el que se concluyó lo siguiente:

3.1 Sobre el ejercicio de la función docente como excepción a la prohibición de doble percepción de ingresos en la Administración Pública debemos remitirnos a lo señalado en el Informe Técnico 1182-2022-SERVIR/GPGSC el cual ratificamos y recomendamos revisar para mayor detalle.

3.2 Desempeñan función docente aquellos profesionales que imparten enseñanza en instituciones de educación básica, superior y técnica, dentro del contexto de los requisitos y exigencia de cada marco legal para la formación de alumnos; por consiguiente, no puede considerarse que realizan función docente quienes llevan a cabo funciones administrativas, pues estas últimas no tienen relación con la impartición de enseñanza en el marco legal para la formación de alumnos.

3.3 No corresponde a Servir determinar los supuestos por el que un determinado director se vea o no subsumido en la prohibición de doble percepción ni identificar el tipo de labores que realiza, ya que, corresponde a cada entidad evaluar en cada caso en concreto, la existencia o no de dicha doble percepción en función las excepciones citadas y del significado de la función docente.

Del ascenso en la carrera administrativa

Sobre este tema, Servir ha tenido oportunidad de emitir opinión en el Informe Técnico 000161-2021-SERVIR-GPGSC, el que ratifica, y en el que se indicó lo siguiente:

2.4 Asimismo, el artículo 42 del Reglamento, establece que la progresión en la carrera administrativa se efectúa a través de:

i) El ascenso del servidor al nivel inmediato superior de su respectivo grupo ocupacional; y,

ii) El cambio de grupo ocupacional

Sin embargo, debe precisarse que la progresión no solo implica una mejora en la compensación económica del servidor sino también el asumir funciones y responsabilidades de dificultad o complejidad mayor al nivel en el que se encontraba antes del cambio.

Es decir, el servidor que progresa en la carrera pasará a ocupar el puesto concursado, el cual –al ser de un nivel superior– contemplará funciones y responsabilidades diferentes a las que venía desempeñando previamente.

Al respecto, resaltamos las conclusiones de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – Servir respecto a las consultas realizadas:

  1. La relación laboral del profesor se extingue cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad, de acuerdo al literal d) del artículo 53 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial. No obstante, podrá vincularse a otro régimen laboral general, de carrera especial, o bajo otra modalidad contractual en la que no se prescriba, como causal de extinción del vínculo laboral o contractual, el límite de edad de 65 años.
  2. El derecho a percibir el concepto de vacaciones truncas está supeditado al cese de los servicios que prestan los profesores, indistintamente si han cumplido o no con el ciclo laboral para el goce del periodo vacacional.
  3. No corresponde a Servir determinar los supuestos por el que un determinado director se vea o no subsumido en la prohibición de doble percepción ni identificar el tipo de labores que realiza, ya que, corresponde a cada entidad evaluar en cada caso en concreto, la existencia o no de dicha doble percepción en función las excepciones legalmente previstas y del significado de la función docente.
  4. La progresión de un servidor bajo el régimen del Decreto Legislativo 276 implica que ocupará un puesto de nivel superior, lo que implica asumir funciones y responsabilidades de complejidad mayor al nivel en el que se encontraba.

Puede descargar el Informe Técnico 001315-2023-SERVIR-GPGSC.

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La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.