Mediante el Informe Técnico 001646-2021-SERVIR-GPGSC se resolvió la consulta realizada por la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres – JUNTOS, mediante el Oficio 000142-2021-MIDIS/PNADP-URH, respecto a:
Considerando que el Programa JUNTOS está conformado por veintiún (21) Unidades Territoriales, ubicadas en diferentes regiones del Perú, se han identificado las siguientes normas que disponen feriados regionales sin disponer si son sujetos a compensación: Ley 23418, mediante la cual se declara día no laborable en Cusco y Cajamarca el jueves de Corpus Cristi de cada año; Decreto Ley 21860, mediante la cual se declara el 24 de junio de cada año, día feriado no laborable, sin pérdida del salario dominical; c) Ley 4185, mediante la cual se declara feriado para el departamento de La Libertad el 29 de diciembre de todos los años, con el objeto de perpetuar la proclamación de la independencia nacional realizada en Trujillo:
En ese contexto, se formulan las siguientes consultas:
- ¿Corresponde otorgar descanso remunerado en los mencionados feriados?
- ¿Corresponde a los servidores compensar las horas no laboradas por dichos feriados?
- ¿Es viable que la Entidad suspenda sus actividades institucionales en los mencionados feriados regionales?
- ¿Es viable que la Entidad, por necesidad de servicio, pueda disponer que los servidores bajo el régimen CAS laboren en los días feriados antes mencionados?
- En caso los servidores bajo el régimen CAS hayan laborado en los días feriados antes mencionados, por necesidad institucional, ¿Corresponde compensarlos con descanso físico?
- ¿Cuál es la diferencia entre los feriados no laborables y los días no laborables?
Al respecto, Servir señala que sus competencias para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva. Asimismo, es de precisarse que las consultas que absuelve Servir son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo que, las conclusiones del informe en mención no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
Ahora bien, para absolver las consultas realizadas, Servir se ha remitido al Informe Técnico 001644-2020-SERVIR-GPGSC, en el cual se concluyó lo siguiente:
“3.1 De una lectura concordada entre los artículos 5 y 7 del DL 713, ante la existencia de una norma de rango legal que establezca un feriado de ámbito regional o local, dicho feriado será considerado como descanso remunerado y su goce necesariamente se dará en el lunes inmediato posterior.
3.2 En virtud de lo expuesto en el D.S. 178-91-PCM, el mismo criterio resulta aplicable a los servidores sujetos a los regímenes de los DL 276 y 1057.
3.3 Para el caso del sector público, el trabajo realizado en día feriado no es retribuido mediante una entrega económica sino a través de periodos equivalentes de descanso físico.”
Atendiendo ello, en caso de necesidad del servicio, la entidad puede disponer que el servidor público labore en los días feriados, debiendo en dicho supuesto compensar al trabajador con descanso físico por las horas o días laborados.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que anualmente el Poder Ejecutivo establece días no laborales para el sector público, pero con cargo a la compensación por las horas no trabajadas; en cuyo caso el trabajador deberá laborar por encima de su jornada ordinaria en la oportunidad que establezca el Titular de cada entidad pública, en función a las necesidades de ésta. No obstante, si el trabajador labora en esos días, no hay lugar a un pago adicional, ni descansos en otra fecha, únicamente desaparece la obligación de la recuperación de las horas no laboradas.
Pueden visualizar el informe completo en el siguiente enlace.