Servir se manifiesta sobre los efectos y alcances de la nulidad de los actos administrativos y sobre el pago de remuneraciones por labor efectivamente realizada

Empleado leyendo un documento de su trabajo

Mediante el Informe Técnico 002284-2021-SERVIR-GPGSC se resolvió la consulta realizada por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad Nacional del Altiplano, mediante el Oficio 661-2021-J-O.RR.HH-UNA.-PUNO, respecto a:

  • Si una resolución rectoral emitida en julio de 2021, declara fundado un recurso de reconsideración contra la no renovación de un contrato CAS por no haberse notificado dentro de los 5 días hábiles, ¿tiene efectos retroactivos, siendo procedente su renovación a partir de marzo de 2021, considerando que el contrato venció el 28 de febrero de 2021?
  • Si los alcances de dicha resolución tienen efectos retroactivos, ¿los recurrentes estarían bajo los alcances de la protección de la Ley 31131?
  • Si los alcances de dicha resolución tienen efectos retroactivos, ¿corresponde el pago de remuneraciones por los periodos de marzo a la fecha, pese a no existir labores efectivas realizadas?

Al respecto, SERVIR ha señalado que es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad. Asimismo, es de precisarse que las consultas que absuelve Servir son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo que, las conclusiones del informe en mención no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

Ahora bien, respecto a la consulta realizada, Servir ha señalado lo siguiente:

En el supuesto que se declare la nulidad de un acto, por haberse incurrido en algún vicio conforme a lo establecido en el artículo 10 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), corresponderá a la entidad pública evaluar los efectos y alcances de la nulidad de acuerdo con los artículos 12 y 13 del TUO de la LPAG. Esto, debido a que se requiere de un análisis de cada caso en concreto, lo cual corresponde de forma exclusiva a la autoridad que declara la nulidad del acto administrativo.

En caso un servidor hubiera sido repuesto bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057 para desarrollar labores de carácter permanente, en virtud de una resolución administrativa (emitida como consecuencia de un recurso administrativo planteado), y cuyo contrato se hubiera encontrado vigente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 31131 (esto es, al 10 de marzo de 2021), dicho contrato también habría adquirido el carácter de indefinido.

Respecto a los alcances de la Ley 31131 sobre los contratos administrativos de servicios, Servir se remite a lo señalado en el Informe Técnico 000357-2021-SERVIR-GPGSC, concluye lo siguiente:

“2.6 Por su parte, el artículo 4 de la Ley 31131 establece que, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma, los contratos administrativos de servicios son de carácter indefinido, procediendo únicamente la desvinculación por causa justa debidamente comprobada. De una lectura literal del mencionado artículo, dicha disposición solo alcanzaría a aquellos contratos administrativos de servicios que se hubieran encontrado vigentes al 10 de marzo de 2021.

2.7 Ello debe interpretarse en concordancia con el artículo 5 del Decreto Legislativo 10572, modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 31131. De modo que aquellos contratos que fueron celebrados para labores de necesidad transitoria o suplencia no tendrán carácter indefinido y su temporalidad se sujetará a la necesidad de servicios de la entidad, así como a la disponibilidad presupuestal de la misma.

2.8 Respecto a los motivos que podrían acarrear la desvinculación de servidores bajo el RECAS podemos afirmar que las causales de extinción del contrato administrativo de servicios previstas en el artículo 10 del Decreto Legislativo 10573 continúan vigentes. No obstante, la causal prevista en el inciso h) del mencionado artículo ahora solo resultará aplicable a aquellos contratos administrativos de servicios que fueron celebrados para labores de necesidad transitoria o suplencia. Igualmente, la entrada en vigencia de la Ley 31131 no impide a la entidad desvincular al personal que no supere el periodo de prueba reconocido en el último párrafo del artículo 10 del Decreto Legislativo 1057.

2.9 De otro lado, precisamos que aquellas cartas de extinción de contrato por vencimiento del plazo notificadas hasta el 9 de marzo de 2021 solo surtirán efectos en los siguientes casos: i) La fecha de extinción del contrato sea anterior al 10 de marzo de 2021; o, ii) Se trate de un contrato administrativo de servicios de necesidad transitoria o suplencia.”

Es así que, el incumplimiento del plazo mínimo establecido en el numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento del Decreto Legislativo 1057, acarrea responsabilidad administrativa, pero no afecta la vigencia del contrato administrativo de servicios por vencer, esto es, no determina que éste se prorrogue o renueve automáticamente ni obliga a la entidad a prorrogarlo o renovarlo.

Respecto al pago de remuneraciones en el sector público, este se encuentra condicionado al trabajo efectivamente realizado, salvo disposición de ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente.

Pueden visualizar el informe completo en el siguiente enlace.

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