Servir se manifiesta sobre la potestad disciplinaria de las entidades tipo B

Mediante el Informe Técnico 001533-2021-SERVIR-GPGSC se resolvió la consulta realizada por el Secretario Técnico de Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Gobierno Regional de Puno, mediante el Oficio 051-2020-GORE-PUNO/ORH/ST-PAD, respecto a:

  • En el caso de un órgano desconcentrado, proyecto, programa o unidad ejecutora no sea declarada entidad tipo B, no cuente con Manual de Operaciones, y en sus instrumentos de gestión interna no se señale expresamente que ostenta poder disciplinario, siendo sus instrumentos de gestión anteriores al 14 de setiembre de 2014; ¿Será dicha entidad de plano considerada dependiente de la entidad tipo A en cuanto al poder disciplinario? O ¿Será válido verificar otro instrumento de gestión aparte de los ya mencionados? ¿Cuáles son los instrumentos de Gestión legales y formales a ser verificados para la determinación de la competencia en materia disciplinaria?
  • Para ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de un órgano desconcentrado, ¿debe precisarse expresamente en su manual de operaciones que tiene facultades para sancionar? ¿o se tomara alguna interpretación extensiva a un verbo rector de la norma o instrumento de gestión?
  • ¿Será legal y factible considerar que un órgano desconcentrado tenga potestad disciplinaria en base a su RIT, siendo que este precisa las faltas disciplinarias desde amonestación escrita hasta destitución? ¿O pese a ello se considerará que no tienen potestad disciplinaria?
  • Cuando el numeral 5.2 de la Directiva 02-2015-SERVIR/GPGSC se refiere a las normas o instrumentos de gestión que hubieran otorgado la facultad de sancionar a la entidad tipo B, acuerdo a la Directiva 02-2015-SERVIR/GPGSC, ¿Se refiere a que esta norma debe haber sido aprobada por la Entidad Pública Tipo A o también a alguna aprobada por el propio órgano desconcentrado?

Al respecto, SERVIR ha señalado que es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad. Asimismo, es de precisarse que las consultas que absuelve Servir son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo que, las conclusiones del informe en mención no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

Ahora bien, respecto a la consulta realizada, Servir ha señalado lo siguiente:

De acuerdo a la Directiva, aquellos órganos desconcentrados, proyectos, programas o unidades ejecutoras conforme a la Ley 28411, de una entidad pública Tipo A cuentan con poder disciplinario en los siguientes supuestos:

  • Cuando una norma o instrumento de gestión les ha otorgado la facultad de sancionar, y son declaradas entidades Tipo B.
  • Cuando una norma o instrumento de gestión les ha otorgado la facultad de sancionar, y no son declaradas entidades Tipo B.
  • Cuando no se les ha otorgado la facultad de sancionar y son declaradas entidades Tipo B.

La Directiva ha sido clara en establecer supuestos específicos para que un órgano desconcentrado pueda ejercer poder disciplinario, coligiéndose por tanto que la regla general es que la potestad disciplinaria sobre los servidores de un órgano desconcentrado, programa, o unidad ejecutora corresponde -en principio- a la entidad tipo A, siendo que solo en caso el órgano desconcentrado cumpliera con las características previstas en el numeral 5.2 de la Directiva, esta podrá ejercer poder disciplinario.

Con respecto al supuesto que permite el ejercicio de potestad disciplinaria a un órgano desconcentrado, programa o unidad ejecutora cuando una norma o instrumento de gestión le hubiera otorgado la facultad de sancionar, debe entenderse que dicha “norma o instrumento de gestión” debe haber sido emitido por la entidad tipo A (pues es esta la que originalmente ostenta dicha prerrogativa), máxime cuando una interpretación contraria (que admita la posibilidad de que la autorización para sancionar este contenida en un instrumento de gestión emitido por el propio órgano desconcentrado, programa o unidad ejecutora) implicaría avalar que cualquiera de estos órganos se pudiera irrogar motu proprio una facultad inherente a la entidad tipo A, desnaturalizando a todas luces la finalidad de lo previsto en el numeral 5.2 de la Directiva.

Pueden visualizar el informe completo en el siguiente enlace.

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