Mediante el Informe Técnico 001573-2020-SERVIR-GPGSC se resolvió la consulta realizada a través del documento con registro 20855-2020, respecto a:
Si está permitido legalmente que, antes del año 2005, las entidades públicas puedan proporcionar uniformes y vales de consumo (por citar algunos beneficios) a título de costumbre, ley o negociación colectiva, a favor de los funcionarios de confianza del régimen laboral privado 728 en virtud a lo dispuesto en la Sexta Disposición Complementarias de la Ley 28411, o ello solo correspondía dar a los trabajadores que no eran funcionarios de confianza.
Al respecto, se debe señalar que Servir es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, mas no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad; por lo cual, resulta evidente que no corresponde a Servir (a través de una opinión técnica) emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina solo las nociones generales a considerar sobre las consultas realizadas.
Ahora bien, sobre la correcta aplicación de la Sexta Disposición Transitoria de la Ley 28411, debemos indicar que Servir ha tenido oportunidad de pronunciarse a través del Informe Técnico 000051-2020-SERVIR-GPGSC, el cual ratificó y concluyó lo siguiente:
“3.1 La Sexta Disposición Transitoria de la Ley 28411 dispone la continuidad del pago de las remuneraciones, beneficios o tratamientos especiales que venían percibiendo los trabajadores hasta el momento anterior a la fecha de su entrada en vigencia, es decir, el 1 de enero de 2005, los cuales de otro modo hubiesen tenido que dejarse de otorgar pues debían contar con la norma legal habilitante respectiva, por lo que es posible afirmar que la Sexta Disposición Transitoria de la Ley 28411 regula exclusivamente un supuesto de hecho que sólo puede ser verificado al momento de su entrada en vigencia y es de aplicación a todas las entidades públicas.
3.2 Aquellos beneficios o tratamientos especiales (otorgados ya sea por costumbre o convenio colectivo) que fueron celebrados antes de la dación de la Ley 28411, continuarán otorgándose exclusivamente a favor del personal sujeto al régimen de la actividad privada, previa evaluación efectuada por la entidad que así lo determine.”
En ese sentido, la Sexta Disposición Transitoria de la Ley 284111 dispone la continuidad del pago de las remuneraciones, beneficios o tratamientos especiales que venían percibiendo los trabajadores hasta el momento anterior a la fecha de su entrada en vigencia, es decir, el 1 de enero de 2005; motivo por el cual, los acuerdos convencionales suscritos antes de la fecha en que la Ley 28411 entró en vigencia, mantendrán sus efectos.
No obstante, señaló que la aplicación de dicha disposición es a favor exclusivamente de los servidores sujetos al régimen del Decreto Legislativo 728. Asimismo, indicó que los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, independientemente del régimen laboral con el cual se vinculen con la Administración Pública, por mandato Constitucional se han encontrado excluidos del derecho a la sindicalización desde la Constitución de 1979; disposición que se mantuvo vigente en la actual Constitución Política del Perú de 1993, en cuyo artículo 42 indicó que los derechos de sindicación y huelga no alcanzan a los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, entre otros supuestos (militares, policías, jueces y fiscales).
Finalmente, debemos precisar que dicho criterio fue adoptado con carácter vinculante mediante el Informe Técnico 523-2014-SERVIR/GPGSC, el cual Servir ratificó y recomendó revisar para mayor detalle.
Descargar el Informe Técnico 001573-2020-SERVIR-GPGSC.