Se ha publicado en el diario oficial “El Peruano” el Decreto Supremo 178-2021-EF, mediante el cual se dictan disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del Aguinaldo por Fiestas Patrias.
El presente decreto supremo tiene como finalidad establecer disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del Aguinaldo por Fiestas Patrias, hasta por la suma de S/ 300,00 (Trescientos y 00/100 soles), la cual se abonará, por única vez, en la planilla de pagos del mes de julio de 2021.
El Aguinaldo por Fiestas Patrias será otorgado a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo 276, de la Ley 29944 y de la Ley 30512.
Asimismo, incluye a los docentes universitarios a los que se refiere la Ley 30220; el personal de la salud al que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1153; los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; así también, le será otorgado al personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley 15117, los Decretos Leyes 19846 y 20530, el Decreto Supremo 051-88-PCM y la Ley 28091.
El personal que tiene derecho a percibir el Aguinaldo por Fiestas Patrias, siempre que cumpla de manera conjunta con las siguientes condiciones:
- Haber estado laborando al 30 de junio del presente año, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
- Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (03) meses al 30 de junio del presente año. Si no contara con el referido tiempo de tres (03) meses, dicho concepto se abona en forma proporcional a los meses y días laborados.
Respecto a los trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada se sujetan a lo establecido por la Ley 27735 para la percepción de la gratificación correspondiente por Fiestas Patrias. Asimismo, no están comprendidas en los alcances de los artículos 2 y 8 del presente Decreto Supremo, las entidades sujetas al régimen laboral de la actividad privada, que por dispositivo legal o negociación colectiva, vienen otorgando montos por concepto de gratificación con igual o diferente denominación, bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina de Administración o quien haga sus veces.
Pueden descargar la presente norma en el siguiente enlace.