Reflexiones sobre la comisión de infracciones disciplinarias durante la ejecución del trabajo remoto en la Administración Pública

Persona trabajando en su casa con una laptop

La declaración del estado de emergencia nacional para frenar la propagación de casos por COVID-19 decretada hace más de dos meses, ha generado cambios sustanciales en el desempeño de funciones del personal de la administración pública; debido principalmente a las restricciones de movilización o cuarentena obligatoria impuesta por el Gobierno.

Uno de los cambios sustanciales primigenios tiene que ver con la implementación del trabajo remoto en el sector público, esto es, el desempeño de funciones de los servidores civiles, desde su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario1. Sobre este punto, la Autoridad Nacional del Servicio Civil en su condición de ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, advirtió a través de una encuesta que, durante el mes de abril, el 33 % de un total de 109,714 servidores de la Administración Pública, viene realizando trabajo remoto2.

La implementación de esta nueva modalidad de prestación de servicios en la administración pública, nos lleva a reflexionar sobre la posibilidad del incumplimiento de funciones por parte de los servidores civiles durante la ejecución del trabajo remoto, principalmente, cuando este incumplimiento representa la comisión de una infracción disciplinaria tipificada en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento vigente.

El artículo 91 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil aprobado mediante Decreto Supremo 040-2014-PCM, establece que “la responsabilidad administrativa disciplinaria es aquella que exige el Estado a los servidores civiles por las faltas previstas en la Ley que cometan en el ejercicio de las funciones o de la prestación de servicios (…)”. Partiendo de dicha premisa legal, podemos concluir que es jurídicamente posible que el servidor civil incurra en la comisión de infracción disciplinaria durante la ejecución del trabajo remoto, pasible de ser sancionada por la administración, siempre que la falta esté tipificada como tal.

Para este último efecto, resultará esencial contar con evidencias o medios probatorios que acrediten fehacientemente la comisión de la falta, lo cual a su vez representa una primera limitación en el marco de la potestad disciplinaria, pues como resultado de la intempestiva implementación del trabajo remoto tras la declaratoria de la emergencia nacional, las entidades del sector público en general, no cuentan con mecanismos de control idóneos para la verificación del cumplimiento de funciones ejecutadas a distancia, mucho menos, para detectar la posible comisión de una infracción.

A manera de ejemplo, podemos referirnos a las infracciones más recurrentes en el sector público, como son las ausencias injustificadas, las tardanzas, el incumplimiento del horario de trabajo y de la jornada laboral. En la prestación ordinaria de servicios –entiéndase con la presencia física del trabajador en las instalaciones de la entidad- esto no suponía mayor inconveniente, pues todas (o casi todas) las entidades cuentan con plataformas para el control de asistencia, ingreso y salida de los servidores civiles. Sin embargo, este control resulta bastante complicado sino imposible, con la realización del trabajo remoto

Como mecanismo para paliar la dificultad expuesta, las entidades públicas a través de sus oficinas de recursos humanos deberán comunicar oportunamente al servidor, la variación de la modalidad de prestación de servicios (de presencial a remoto), así como la comunicación expresa de los horarios y la jornada de trabajo de ser el caso. De la misma manera, deberán establecer los canales de comunicación para el trabajador, quien deberá encontrarse a disposición del empleador como parte de sus obligaciones laborales.

Con disposiciones laborales expresadas por la entidad que regulen la prestación del servicio, resultará mucho más sencillo identificar la posible comisión de infracciones disciplinarias, lo cual a su vez permitirá que estas sean sancionadas conforme al marco jurídico vigente. El trabajador, por su parte, se encontrará obligado a informar a su jefe inmediato o a la oficina de recursos humanos de la entidad, de encontrarse en algún supuesto que le imposibilite ejecutar sus funciones, en cuyo caso será eximido de responsabilidad.

En otro aspecto, la ejecución del trabajo remoto permite que algunas conductas como el hostigamiento sexual continúen siendo realizadas en el contexto de la emergencia, debido a la posibilidad de realizar “coordinaciones” a través de canales de comunicación digitales como aplicaciones de mensajería instantánea (WhatsApp), videoconferencias e incluso a través de las redes sociales, lo cual facilitaría el acceso a la información privada de las/os presuntas/os víctimas. Debemos tener presente que, el hostigamiento sexual como infracción disciplinaria, no se circunscribe a que esta conducta sea realizada en las instalaciones de una institución pública, sino que puede ser realizada a través de plataformas digitales. 

A modo de conclusión, debemos enfatizar que si bien el cómputo de los plazos para el inicio o tramitación de los procedimientos administrativos disciplinarios se encuentran suspendidos3, ello no supone que las entidades dejen de recibir denuncias por la comisión de infracciones de servidores civiles, mucho menos que paralicen la realización de acciones de investigación respecto a los hechos reportados a través de sus Secretarías Técnicas de Procedimientos Administrativos Disciplinarios.


1 En mérito a lo establecido en el artículo 17 de Decreto de Urgencia 026-2020, que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional.

2 Información difundida por la Autoridad Nacional del Servicio Civil durante la conferencia Presentación de la Guía de Gestión de RRHH en tiempos de COVID-19

3 En mérito a lo establecido en el Decreto de Urgencia 029-2020, ampliado por el Decreto de Urgencia 053-2020 y ampliado por el Decreto Supremo 087-2020-PCM, hasta el 10 de junio del 2020


Álvaro Solórzano Yabar

Abogado con estudios de pregrado en la Universidad Nacional Federico Villarreal. Egresado de la maestría en Derecho Constitucional de la Universidad San Martín de Porres. Especialista en Derecho Administrativo y Gestión Pública por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Actualmente se desempeña como Secretario Técnico de Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Programa Nacional Cuna Más.

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