Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral ordena nulidad por defectos de motivación

Juez leyendo un libro

La Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral ha emitido la Resolución 058-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, mediante la cual declara fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la empresa RANSA COMERCIAL SA.

A la impugnante se le impusieron dos multas por incumplimientos a la normativa en seguridad y salud en el trabajo, que obliga a desarrollar y adoptar los estándares de seguridad para las operaciones y actividades que se producen dentro de sus instalaciones, en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, el RISST) como medida de prevención, control y protección destinada a evitar riesgos graves e inminentes para la seguridad de los trabajadores de terceros. Esta infracción es catalogada como muy grave, ya que el mismo no tiene los estándares de seguridad y salud en las operaciones referidas al ingreso de la unidad, desplazamiento, actividades de carga y descarga dentro de las instalaciones de la empresa Ransa Comercial S.A. el día del accidente de trabajo; y, que no se acreditó la entrega, del RISST al trabajador afectado antes de la ocurrencia del accidente.

Señala el Tribunal que, el análisis de la Resolución de Sub Intendencia 239-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 26 de marzo de 2021, que resolvió sancionar al impugnante con la infracción del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dicho análisis tampoco ha cumplido con sustentar debidamente la existencia del nexo causal entre el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo y la ocurrencia del accidente que ocasionó el daño a la salud del trabajador afectado, no apareciendo solventemente determinada a partir del análisis efectuado del acta de infracción conjuntamente con la documentación existente en el expediente y sujeta a análisis. Por ello el Tribunal concluye que tanto el pronunciamiento emitido por la autoridad sancionadora y la segunda instancia en apelación, no han satisfacen dicha exigencia en la aplicación del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, pudiendo concluirse que la autoridad ha incumplido con la exigencia de la debida motivación que, en razón a dicho es requisito de validez, ameritaba el presente caso.

El Tribunal considera respecto a la norma tipificadora del RLGIT invocable en el caso, que la conducta resulta subsumible en el supuesto de la infracción regulada por el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT, en tanto que califica en el supuesto de “no cumplir con las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores y las trabajadoras acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables”.

Sin embargo, corresponderá que la autoridad de trabajo evalúe los supuestos en el presente caso, recogiendo la materialidad de los hechos descritos en el acta, además de la documentación existente en el expediente materia de análisis, sujeto a valoración, a fin de determinar las acciones que correspondan.

Por lo tanto, el Tribunal encuentra fundamentada la vulneración al debido procedimiento, sustentada una deficiente motivación al momento de determinar el nexo causal existente, al momento de imputar y sancionar una conducta con el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, en la Resolución de Sub Intendencia 239-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, del 26 de marzo de 2021. Dicho incumplimiento se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG:

“Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
(…)
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.“

En tal sentido, considerando que el deber de motivación del acto administrativo comprende dos supuestos principales: la existencia de una motivación insuficiente o parcial que, por tratarse de un vicio no trascendente, prevalece la conservación del acto a la que hace referencia el artículo 14 del TUO de la LPAG; o una motivación insuficiente que puede afectar el sentido final de la resolución, que al no encontrarse dentro del supuesto de conservación, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 10 de la misma Ley.

Asimismo, se ha señalado que -si bien dentro del recurso de revisión puede interponerse el pedido de nulidad del acto impugnado- por los alcances del inciso 1 del artículo 11 del TUO de la LPAG, la nulidad sólo puede ser declarada por el mismo órgano que emitió el acto o el superior jerárquico de éste, por lo que si bien la Sala ha identificado los supuestos que condicionan la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia 239-2021/IRE-CAL/SIRE, del 26 de marzo de 2021, le corresponde al superior jerárquico declarar la nulidad solicitada.

En cuanto a lo establecido en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, referido a la responsabilidad del emisor del acto inválido, la Sala considera que no corresponde la declaración de lo señalado en dicho dispositivo, por no cumplirse los requisitos previstos en dicho artículo, en torno a la ilegalidad manifiesta y su conocimiento por un superior jerárquico, por los fundamentos señalados en la resolución.

Por lo que la Sala ha resuelto declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la RANSA COMERCIAL S.A., en el extremo que solicita la nulidad de la Resolución de Intendencia 073- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 29 de abril de 2021.

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