No otorgar del derecho al descanso vacacional difiere del pago de vacaciones truncas

Mediante la Resolución 073-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, de fecha del pasado 13 de diciembre de 2021, en la cual según el Tribunal de Fiscalización Laboral indica que para tipificar una conducta como infractora del numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de inspección del trabajo, primero se debe constatar que el trabajador haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y, en segundo lugar, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento.

Respecto al presente caso, el Tribunal señala ha señalado, no se ha presentado los supuestos antes señalados, puesto se advirtió que el inspector, asimiló la conducta del no pago de vacaciones truncas, al de no otorgar el derecho al descanso vacacional, lo cual resulta erróneo pues se trata de dos conductas distintas.

En ese mismo panorama, se aprecia que la autoridad inspectiva ha tipificado incorrectamente la infracción, porque no correspondía al artículo antes mencionado. En ese sentido, la medida inspectiva de requerimiento no justificó la existencia de la infracción imputada, lo cual configuró una vulneración a los principios de verdad material y legalidad.

Descarga la Resolución 073-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala.

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