Medidas que debe observar la ciudadanía hacia una nueva convivencia social y prórroga el Estado de Emergencia Nacional

El día 23 de mayo de 2020, en el diario oficial El Peruano, en su edición extraordinaria se publicó el Decreto Supremo 094-2020-PCM, mediante el cual se establecieron las medidas que deben observar la ciudadanía hacia una nueva convivencia social y prórroga el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19.

El citado decreto tiene como objeto establecer las medidas que nos permitan como país caminar hacia la búsqueda del equilibrio entre la observancia de las medidas sanitarias que permitan enfrentar la pandemia ocasionada por el COVID-19 y la reanudación de las actividades, de una forma más sostenible, en virtud de lo cual la ciudadanía deberá adaptarse a diferentes prácticas para una nueva convivencia social, que contribuya a mantener o mejorar las condiciones ambientales y nos garantice seguir vigilantes ante la emergencia sanitaria en congruencia con la reanudación gradual y progresiva de las actividades económicas y sociales.

Asimismo, se ha dispuesto la prórroga del Estado de Emergencia Nacional a partir del lunes 25 de mayo de 2020 hasta el martes 30 de junio de 2020; y, dispóngase el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19.

Ahora bien, entre las principales disposiciones desarrolladas en el Decreto Supremo 094-2020-PCM, encontramos las siguientes:

Actividades relacionadas con la reanudación de actividades económicas

  • Adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, lo que incluye su almacenamiento y distribución para la venta al público.
  • Adquisición, producción y abastecimiento de productos farmacéuticos y de primera necesidad.
  • Asistencia a centros, servicios y establecimientos de salud, así como centros de diagnóstico.
  • Prestación laboral, profesional o empresarial para garantizar los servicios a que se refiere el presente anexo.
  • Asistencia y cuidado a personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes, dependientes, personas con discapacidad o personas en situación de vulnerabilidad.
  • Entidades financieras, seguros y pensiones, así como los servicios complementarios y conexos que garanticen su adecuado funcionamiento.
  • Producción, almacenamiento, transporte, distribución y venta de combustible.
  • Establecimientos de hospedaje, con la finalidad de cumplir con la cuarentena dispuesta o para el alojamiento del personal que presta los servicios y bienes esenciales enumerados en la presente norma.
  • Medios de comunicación y en el caso de las centrales de atención telefónica (call center), solo para los servicios vinculados a la emergencia.
  • Los trabajadores del sector público que presten servicios necesarios para la atención de acciones relacionadas con la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, así como los autorizados para el reinicio de actividades del Sector Público, para que puedan desplazarse a sus centros de trabajo.
  • Para el cumplimiento de las funciones de control vinculadas con la emergencia sanitaria por el COVID-19 en el marco de la Ley Nº 31016, se exceptúa al personal de la Contraloría General de la República y de los Órganos de Control Institucional.
  • Asimismo, se encuentra exceptuado el personal de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral-SUNAFIL y los inspectores de trabajo de los Gobiernos Regionales.
  • Servicios necesarios para la distribución y transporte de materiales educativos; el almacenamiento, transporte, preparación y/o distribución de alimentos del programa social de alimentación escolar, así como la adquisición, transporte y distribución de insumos para mantenimiento de infraestructura y de equipamiento menor (kits de higiene) para la prevención del COVID-19, en los niveles educativos que corresponda.
  • Servicios de comercio electrónico para la venta de vestuario, calzado y electrodomésticos, así como provisión de libros, útiles escolares y artículos para oficina, con fines de educación y trabajo.
  • Servicios de apoyo al diagnóstico, odontología, oftalmología, rehabilitación, reproducción humana, veterinarias, entre otros servicios médicos diferentes a los relacionados con la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19.
  • Servicios de aplicativos móviles para servicios de entrega a domicilio (delivery) prestados por terceros.
  • Servicios técnicos y profesionales independientes como técnicos de informática, gasfitería, jardinería, electricidad, carpintería, lavandería, mantenimiento de artefactos, reparación de equipos, servicios de peluquerías y cosmetología, ferreterías, servicios de limpieza o asistencia del hogar.
  • Actividades deportivas federadas, entre las que se encuentran el fútbol profesional.

Actividades a domicilio

Como se ha indicado en el párrafo precedente, el Decreto Supremo permite la reanudación de actividades en paralelo a las actividades y fases según lo regulado en el Decreto Supremo 080-2020-PCM.

Entre las características más relevantes encontramos que se permitirá la reanudación de servicios técnicos y profesionales independientes como técnicos de informática, gasfitería, jardinería, electricidad, carpintería, lavandería, mantenimiento de artefactos, reparación de equipos, servicios de peluquerías y cosmetología, ferreterías, servicios de limpieza o asistencia del hogar; no obstante, dichas actividades deberán ser realizadas bajos la modalidad a domicilio.

Características del reinicio de las actividades del Sector Público

  • Las entidades del Sector Público de cualquier nivel de gobierno, podrán reiniciar actividades hasta un cuarenta por ciento (40%) de su capacidad en esta etapa.
  • Las entidades del Sector Público deberán adoptar las medidas pertinentes para el desarrollo de las mismas y la atención a la ciudadanía, salvaguardando las restricciones sanitarias y el distanciamiento social.
  • Las entidades del Sector Público deberán priorizar en todo lo que sea posible el trabajo remoto, implementando o habilitando la virtualización de trámites, servicios u otros, así como estableciendo, si fuera el caso, variación o ampliación de horarios de atención de la entidad.

Grupo de riesgo

Según el Decreto Supremo, se considera personas en grupo de riesgo las que presentan características asociadas a mayor riesgo de complicaciones por COVID-19: personas mayores de sesenta y cinco (65) años y quienes cuenten con comorbilidades1 de conformidad con lo que establezca la Autoridad Nacional Sanitaria.

Descarga el Decreto Supremo 094-2020-PCM.


1 La comorbilidad es un término médico, acuñado por AR Fenstein en 1970, y que se refiere a dos conceptos:

– La presencia de uno o más trastornos (o enfermedades) además de la enfermedad o trastorno primario.
– El efecto de estos trastornos o enfermedades adicionales.

En el sentido contable del término una comorbilidad es cada una de las condiciones adicionales. La condición adicional puede ser también un trastorno conductual o mental.

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La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.