Mediante la Casación Laboral 12158-2016-La Libertad, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, precisó nuevamente que los trabajadores que prestan servicios intermitentes no están comprendidos en la jornada ordinaria de trabajo, teniendo en cuenta lo expresado en el literal b) del artículo 10 del Decreto Supremo 008-2022-TR, el cual menciona que son aquellos trabajadores que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad.
En ese sentido, se puede evidenciar que el mencionado grupo de trabajadores se encuentran frente a un vacío legal con relación a la jornada máxima de trabajo, ello representa que el empleador no mantenga una obligación de pagar las horas laboradas en sobretiempo.
Asimismo, la presente Corte, dentro del I Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral de fecha 17 de julio de 2012, determinaron por unanimidad el literal a) del Tema 03, en relación a los trabajadores en espera, vigilancia o custodia, tampoco se encuentran incorporados en la jornada máxima, salvo que su prestación de servicios se realicé de manera intermitente.
Casación Laboral 12158-2016-La Libertad.