Los aportes empresariales al fondo complementario de jubilación minera, metalúrgica y siderúrgica son aportes a la seguridad social y no tienen naturaleza tributaria

Mediante sentencia recaída en el Expediente 06788-2015-PA/TC, el Tribunal nos recuerda que el Estado al decidir crear el fondo complementario de jubilación minero, metalúrgico y siderúrgico, tuvo como único objeto tutelar el derecho a la seguridad social de los trabajadores de dicho sector, en atención a la especial situación de vulnerabilidad en la que se encontraron durante su etapa de actividad laboral; sin embargo, optó porque su financiamiento no sea cubierto por el presupuesto público, sino por exacciones a cargo de las empresas del sector minero, metalúrgico y siderúrgico y de sus trabajadores (potenciales beneficiarios).

Para determinar si la exacción a las empresas reviste cariz tributario es menester citar y analizar lo que señala la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, sobre los tributos:

Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende:

  1. Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado.
  2. Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.
  3. Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.

No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.

En suma, el aporte empresarial al fondo complementario de jubilación minera, metalúrgica y siderúrgica no se enmarca en ninguna de las especies de tributo descritas, pues no existe prestación, contraprestación o beneficio alguno (directo o indirecto) a favor del empleador aportante.

En consecuencia, dicho aporte empresarial al no constituir un tributo, no ostenta naturaleza tributaria.

Puede descargar la sentencia ingresando al siguiente link: Sentencia Expediente 06788-2015-PA/TC.

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