Se ha publicado en el diario oficial “El Peruano”, la Ley 31165, ley que modifica la ley 26872, ley de conciliación, permitiendo la realización de la audiencia de conciliación a través de medios electrónicos u otros similares y dicta otras disposiciones para optimizar el funcionamiento del sistema conciliatorio.
La presente ley tiene como objetivo modificar diversos artículos de la Ley 26872, Ley de Conciliación, con la finalidad de permitir la realización de la audiencia de conciliación de manera presencial o a través de medios electrónicos u otros similares, garantizando la identificación, capacidad y la comunicación de las partes; asimismo, la autenticidad del contenido del acuerdo conciliatorio, conforme a los principios que rigen la conciliación; y dicta otras disposiciones para optimizar el funcionamiento del sistema conciliatorio.
Ante ello, se ha dispuesto que se modifiquen los artículos 5, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19-A, 24, 26, 28, 30-C y 30-E de la Ley 26872.
Además de ello, se han incorporado de los artículos 13-A y 16-B a la Ley 26872, Ley de Conciliación.
Como disposiciones complementarias finales, se ha dispuesto que el Poder Ejecutivo adecúe el Reglamento de la Ley 26872, Ley de Conciliación, a lo establecido en la presente norma y emite las disposiciones necesarias para el desarrollo de las audiencias de conciliación a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar, en un plazo de sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley.
La ley en mención, con excepción de la Primera Disposición Complementaria Final, entrará en vigencia a los quince (15) días calendario siguientes a la publicación de la norma que adecúa el Reglamento de la Ley 26872 a las modificaciones previstas en esta ley.
Por último, se ha dispuesto que los Centros de Conciliación Extrajudicial que a la entrada en vigencia de la presente ley no reiniciaron sus actividades y tienen procedimientos conciliatorios en trámite, deberán comunicarlo a la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, dentro del plazo de treinta días calendario, debiendo, igualmente, proceder a comunicarse dentro de dicho plazo con los usuarios y realizar la entrega de sus expedientes a fin de que puedan iniciar su trámite en otro Centro de Conciliación Extrajudicial.
La suspensión de los plazos de prescripción en los procesos a que se refiere el artículo 19 de la Ley 26872, Ley de Conciliación, aplicable durante la tramitación del procedimiento conciliatorio, se extiende hasta que el Centro de Conciliación Extrajudicial pone a disposición de las partes el expediente conciliatorio.
De no producirse la entrega en el plazo señalado, el usuario queda facultado a interponer su solicitud ante otro Centro de Conciliación Extrajudicial.
Los Centros de Conciliación Extrajudicial y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales autorizados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, están obligados a actualizar su información, en el plazo de treinta (30) días calendario de la entrada en vigencia de la presente ley, remitiendo su correo electrónico institucional y números de teléfono.
El incumplimiento de esta disposición se sancionará conforme a lo previsto en el Reglamento.
Pueden ver el contenido completo de la ley en el siguiente link.