En esta oportunidad compartimos la resolución emitida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima ( Expediente 04639-2011-0-1801-JR-LA-26), mediante la cual se confirmó la sentencia 219-2017-25 JETTL-EMC que declaró fundada en parte la demanda.
En el presente caso, la Sala Transitoria logró corroborar la existencia de un accidente de trabajo en perjuicio del demandante, como consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada al deber de prevención, según lo regulado el artículo 53 de la Ley 29783 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, señala que: “El incumplimiento del empleador del deber de prevención genera la obligación de pagar las indemnizaciones a las víctimas, o a sus derechohabientes, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. En el caso en que producto de la vía inspectiva se haya comprobado fehacientemente el daño al trabajador, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo determina el pago de la
indemnización respectiva”.
En ese sentido, a continuación desarrollaremos los fundamentos más importantes de la comentada resolución emitida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, enfocándonos precisamente en la cuantificación de aquellos daños cuya cuantificación resulte imprecisa:
– Como punto de partida, la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante, La Sala Laboral Transitoria), estableció en el fundamento DECIMOSÉPTIMO de su resolución, lo siguiente:
“(…) la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado vía Casación Laboral
4258-2016-Lima, fundamento 9 -el cual constituye precedente de
obligatorio cumplimiento-, indicando que “Probada la existencia del daño
sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe
atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de
prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332 del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo”
De acuerdo con lo señalado, la Sala Laboral Transitoria acoge el criterio establecido en la Casación Laboral 4258-2016-Lima, que establece que el daño producto de un accidente de trabajo se debe al incumplimiento por parte del empleador al deber de prevención.
– Con relación al lucro cesante, la Sala Laboral Transitoria determinó en el fundamento DECIMONOVENO de su resolución lo siguiente:
“(…) debe en esta instancia determinarse un monto que corresponda al concepto de lucro cesante acorde con la realidad, teniendo en cuenta para ello que si bien es cierto constituyen parámetros para el cálculo del lucro cesante remuneración dejados de percibir, no puede determinarse una liquidación exacta y precisa por las remuneraciones que dejó de percibir, dado que la naturaleza de la pretensión indemnizatoria, no es la de reconocer el pago de devengados, sino que la cuantificación sea aproximada, fijando un monto que permita restablecer, en lo posible, la situación ocasionada por el evento dañoso, confrontado ello con los hechos sucedidos”
De lo expuesto, se puede colegir que el lucro cesante no puede ser equivalente al pago de remuneraciones devengadas, sino debe realizarse una cuantificación aproximada.
Sin embargo, la Sala Laboral Transitoria determinó en el fundamento VIGÉSIMO PRIMERA de su resolución lo siguiente:
“(…) al no existir en el sistema jurídico nacional, parámetros objetivos para la determinación o cuantificación de dicho concepto consideramos que en tal situación resulta aplicable la previsión normativa contenida en el artículo 1332 del Código Civil, tomándose en cuenta para ello que al habérsele amputado la mano derecha producto del accidente, el demandante no podrá realizar las mismas actividades, lo que cual le va a generar pérdidas futuras al no poder efectuar una labor al 100% el resto de su actividad laboral; además, se debe señalar que el accionante tenía al momento del accidente 42 años de edad, y se ha determinado su incapacidad para laborar (…)”
En ese sentido, si bien el lucro cesante es un daño patrimonial cuya probanza resulta imprescindible para la valoración y cuantificación del daño a otorgar; en aquellos casos en los cuales no existía algún mecanismo de probanza, se podría dejar la valoración y cuantificación del daño a criterio del juzgador, quien deberá realizar un cálculo equitativo, al amparo de lo regulado en el artículo 1332 del Código Civil.
– Con relación al daño moral, la Sala Laboral Transitoria determinó en el fundamento VIGÉSIMO CUARTO de su resolución lo siguiente:
“(…) el daño moral se halla expresado en el sufrimiento, aflicción y dolor que le causa a una persona el daño físico o biológico sufrido con la amputación de su mano derecha, este hecho constituye un estado de aflicción y tensión para él y en su familia, habiéndose fijado en la recurrida la indemnización en el importe de S/ 20,000.00 soles, monto que se estima diminuto en relación al grave daño sufrido por el trabajador; por lo que, consideramos que en tal situación resulta aplicable la previsión normativa contenida en el artículo 1332 del Código Civil, por lo que se estima razonable el importe de S/ 40,000.00 soles por daño moral”
De acuerdo con lo señalado, se puede concluir que si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa, al amparo de lo regulado en el artículo 1332 del Código Civil.
Consideramos correcto el análisis realizado por la Sala Laboral Transitoria, que ha desarrollado de manera precisa la valoración y cuantificación de los daños cuyos montos resulten imprecisos por su propia naturaleza, aplicando la facultad del juzgador de fijar un monto basado en una valoración equitativa de los hechos y daño solicitado.
Pueden descargar la resolución que se analiza aquí.