La restricción de las jornadas atípicas debe respetar las condiciones que constituyen el test de protección de la jornada máxima de los trabajadores mineros

Obrero trabajando con maquinaria

Mediante resolución 053-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, recaída en el expediente sancionador 205-2020/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, el Tribunal de fiscalización laboral menciona que de acuerdo al desarrollo de los fundamentos 13 y siguientes de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el expediente 4635-2004-AA/TC, los alcances referidos a la jornada de trabajo, el horario y el trabajo en sobretiempo deben entenderse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Convenio 1 de la OIT, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú, los precedentes vinculantes que, sobre el particular, emita el Tribunal Constitucional y la norma especial sobre la materia; por lo que, según el fundamento 15 de la resolución del Tribunal Constitucional emitida posteriormente a la sentencia citada, sobre el particular, se debe tener presente que:

“(…)

a) Las jornadas de trabajo de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales son prescritas como máximas en cuanto a su duración.

b) Es posible que bajo determinados supuestos se pueda trabajar más de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana. Este supuesto dependerá del tipo de trabajo que se realice.

c) El establecimiento de la jornada laboral debe tener una limitación razonable.

d) Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos.

e) En el caso de nuestro país, la Constitución impone la jornada máxima de trabajo de cuarenta y ocho [sic] horas semanales, de modo que, siendo ésta la norma más protectora, prevalecerá sobre cualquier disposición convencional que imponga una jornada semanal mayor; (por ejemplo, el artículo 4 del Convenio 1 (1919) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)”.

Asimismo, señala que el Tribunal Constitucional estableció que “la limitación para restringir las jornadas atípicas o acumulativas deberá cumplir, copulativamente, las siguientes condiciones [que acabamos de citar en el párrafo anterior], que constituyen el test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros”. En otras palabras, para el Alto Tribunal, este estándar tutelar obedece a lineamientos que permiten su examen concreto. Así, es de notarse que la resolución refiere, luego de los supuestos enlistados en el párrafo anterior, a lo siguiente:

  • Alternativamente, puede exigirse como condición que conforma al test de protección de la jornada máxima de trabajo para trabajadores mineros el que se pacte un convenio colectivo como máximo de ocho horas diarias de trabajo.

Puede descargar la Resolución 053-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala.

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La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.