La representación legal del sindicato mayoritario no limita al sindicato minoritario de participar en la negociación colectiva

Un grupo de personas reunidas en el trabajo

Mediante resolución 306-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, recaída en el expediente sancionador 422-2018/Sunafil/IRE-LIB, el Tribunal de fiscalización laboral sostiene que si bien nuestro ordenamiento laboral no establece la afiliación a la organización sindical como elemento determinante para acceder a la aplicación de los convenios colectivos, ello no implica que todo trabajador no afiliado a un sindicato, sea beneficiado per se por el convenio colectivo, ya que ello desalentaría la afiliación al mismo; y, el Estado no solo fomenta la negociación colectiva, sino también garantiza la libertad sindical, tanto en el plano de libertad sindical individual positiva y la libertad sindical individual negativa, según lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú.

El Tribunal resalta que es importante señalar lo dispuesto en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003-TR: “En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos. En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados”.

El tribunal señala que, si bien dicha norma otorga una representación legal al sindicato mayoritario, ello no implica que los sindicatos minoritarios no puedan participar de la negociación colectiva, pues ello implicaría restar eficacia al derecho de libertad sindical, pero sí se debe determinar el alcance de los acuerdos a los que arriben estos sindicatos minoritarios, pues nuestro ordenamiento no señala en forma expresa este alcance.

Asimismo, nos indica que debemos tener presente el principio jurisprudencial de cumplimiento obligatorio contenido en la Casación Laboral 12901-2014-CALLAO de fecha 26 de abril de 2017, el mismo que señala: “Lo discernido anteladamente permite concluir que cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados del mismo, pues, permitirlo desalentaría la afiliación en tanto los trabajadores preferirían no afiliarse a una organización sindical, pues de igual modo gozarían de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato”.

Puede descargar la Resolución 306-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala.

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La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.