Acerca de la negociación colectiva en el sector privado según lo establecido en el inciso a) del Articulo 47° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo señala de manera expresa la capacidad para la negociación colectiva como la prelación en el tratamiento de los sindicatos y los representantes de trabajadores. Así, en primer orden, una organización sindical tiene la capacidad para negociar colectivamente y, en su defecto, adquirirá la capacidad negocial los representantes o delegados de los trabajadores.
La organización sindical tiene prioridad para negociar colectivamente y en su defecto adquieren capacidad negocial los representantes o delegados de los trabajadores
