La lumbalgia no se encuentra en la lista de las enfermedades profesionales vigentes en el Perú

La lumbalgia no se encuentra en la lista de las enfermedades profesionales vigentes en el Perú

Mediante la Casación Laboral 1278-2018, Arequipa, la Corte Suprema aclaró que la enfermedad lumbalgia no es una enfermedad profesional, puesto que esta patología no se encuentra acogida en la lista de las enfermedades profesionales vigentes en el Perú, establecido en la Resolución Ministerial 480-2008/MINSA que aprueba la “Norma Técnica de Salud que establece el Listado de Enfermedades Profesionales”.

Como se aprecia de la demanda de fecha seis de noviembre de dos mil quince, el actor solicitó que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, debiendo calcularse des del cinco de agosto del dos mil quince, más intereses legales, costas y costos del proceso.

Sentencia de Primera Instancia. El Séptimo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de  Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fecha diecinueve de julio del dos mil diecisiete, declaró  Infundada la demanda, considerando que la parte demandante cuenta con las enfermedades  de lumbalgia mecánica e hipoacusia, según lo señalado en el certificado del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza y ha sido reconocido por el Instituto Nacional de  Rehabilitación, corroborado con el Certificado de Aptitud Médico Ocupacional; sin embargo, se advierte que el grado de incapacidad del demandante es de 32.1%, porcentaje que no le  permite acceder a la pensión que pretende. Por otro lado, establece que del Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad, se aprecia un porcentaje de 58 %, este certificado no causa convicción, pues no precisó el porcentaje de cada una de las enfermedades, y además porque no hay comisión médica facultada para diagnosticar Enfermedad profesional.

Sentencia de Segunda Instancia. La Tercera Sala Laboral de la misma Corte Superior de  Justicia, mediante sentencia del ocho de noviembre del dos mil diecisiete, confirmó la  sentencia apelada, por considerar que la enfermedad diagnosticada al recurrente: lumbalgia  mecánica, no puede ser catalogada como enfermedad ocupacional o profesional y, como tal,  no puede dar lugar a la pensión de invalidez que pretende; asimismo, porque las labores  que predominantemente ha desarrollado el actor, como ayudante muestreo mina, no  guardan relación con las principales actividades capaces de producir la enfermedad de  hipoacusia, y que están detalladas en la Resolución Ministerial 480-2008-MINSA, tanto más si  se observa que las labores de un maestro muestreo mina, tiene como misión ejecutar las  tareas de control de calidad para brindar información confiable y oportuna a las áreas de  geología y minas.

Al respecto, la Corte Suprema precisa en el fundamento octavo ha señalado lo siguiente:

Octavo. Ahora bien, cabe precisarle al demandante que para que la enfermedad diagnosticada al recurrente sea incluida como enfermedad profesional, pasible de producir una pensión de invalidez por enfermedad profesional, es pertinente cumplir lo señalado en el segundo y tercer párrafo del artículo 3 del Decreto Supremo 003-98-SA:

“… La tabla de Enfermedades Profesionales y su vinculación causal con la clase de trabajo que la origina será aprobada por el Ministerio de Salud, a propuesta de la Comisión Técnica Médica a que se refiere el Art. 30 del presente Decreto Supremo.

En caso que una enfermedad no aparezca en la Tabla de Enfermedades Profesionales a que se refiere el parágrafo anterior, pero se demuestre que existe relación de causalidad con la clase de trabajo que desempeña el trabajador o el ambiente en que labora, será reconocida como Enfermedad Profesional. El IPSS, las EPS, las ASEGURADORAS el Instituto Nacional de Rehabilitación y el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, informarán a la Comisión Técnica Médica respecto de los casos que conozcan para que las incluya en las ulteriores propuestas de modificación de la referida Tabla.”

Supuesto que no coincide en el presente caso, pues la enfermedad de Lumbalgia Mecánica, para ser reconocida como Enfermedad Profesional tendría que ser incorporada y aprobada mediante Resolución Ministerial, no advirtiéndose que haya sucedido en el presente caso; por lo cual, no se puede otorgar una pensión de invalidez por una enfermedad no aparezca en la Tabla de Enfermedades Profesionales aprobada por el Ministerio de Salud, como se pretende en el presente proceso.

Descarga la sentencia completa en el siguiente enlace.

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