La cobertura de los seguros obligatorios frente a la Covid-19

Personas trabajando con mascaras

La propagación inesperada de la Covid-19 ha ocasionado un grave impacto en el sector laboral de nuestro país, con un hoy incierto y un mañana peor.

Todos nos hemos encontrado en algún momento expuestos al contagio frente al virus de la Covid-19 por no tener el conocimiento certero de lo que representaba esta pandemia para la humanidad, la crisis sanitaria mundial de este siglo, completamente imprevista e incierta. Sin planeamientos claros y directos de parte de los responsables, convirtiéndonos en testigos de lo que pasó a lo largo y ancho de nuestro país sobre todo en el segundo semestre del año próximo pasado y, lo que acontece aún en algunas ciudades

La cobertura de los seguros obligatorios a cargo del empleador ante la enfermedad o muerte causada por la Covid-19, es un tema de suma importancia que todos deberíamos conocer, a efecto de determinar los derechos del trabajador o sus beneficiarios para acceder a sus prestaciones tanto de salud como económicas

Seguro Social de Salud

La Ley 26790, establece la contratación de este seguro por parte del empleador, adquiriendo el carácter de obligatorio a favor de todos sus trabajadores activos bajo relación de dependencia, es decir, con contrato laboral vigente, y contar con tres aportaciones consecutivas o cuatro no consecutivas en los últimos seis meses anteriores a la fecha de la contingencia, salvo excepciones.

Los asegurados titulares de EsSalud tienen derecho a las prestaciones de salud y prestaciones de bienestar y promoción social. Las prestaciones de salud incluyen toda atención médica que brinda EsSalud, comprende acciones de prevención y promoción de la salud y las prestaciones de recuperación (atención médica -ambulatoria y hospitalaria-, medicinas e insumos médicos, prótesis, aparatos ortopédicos imprescindibles y servicios de rehabilitación), mientras que las prestaciones de bienestar y promoción social comprenden actividades de proyección, ayuda social y de rehabilitación para el trabajo, orientadas a la promoción de la persona y protección de la salud, se otorgan a través de: Centro del Adulto Mayor, Centros de Rehabilitación profesional y prestaciones económicas.

No obstante, es importante señalar que, durante la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional ante los riesgos de propagación de la COVID-19, se han emitido dispositivos legales sobre el seguro social de salud que serán aplicados de manera excepcional, tales como: i) la continuidad de seguir brindando las prestaciones de salud para todos los trabajadores comprendidos en la medida de la suspensión perfecta de labores por el tiempo de su duración, incluso de aquellos que no cuenten con los aportes mínimos (incluye derechohabientes)1, además de la entrega de una prestación económica2; ii) EsSalud, de manera excepcional, otorgará un subsidio por incapacidad temporal para el trabajo por los primeros 20 días, siempre que los trabajadores hayan sido diagnosticados con la COVID-19 y el cumplimiento de determinados requisitos3, aplicándose desde el vigésimo primer día lo previsto en el literal a.3) del artículo 12 de la Ley 26790. Así como otras disposiciones normativas; iii) entre otras medidas reguladas por el marco legal vigente.

Por tanto, no cabe duda, que los trabajadores cuentan con un seguro de salud que les garantiza cobertura en el caso sean diagnosticados con la COVID-19, confirmado con hisopado positivo o el procedimiento que determine la autoridad nacional de salud, a través del otorgamiento de las prestaciones de salud (atención médica) y prestaciones económicas.

Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR):

El SCTR, tal como su nombre lo define, es la obligación de todo empleador (persona natural o jurídica) que realiza actividad de alto riesgo descrita en el Anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, otorgando cobertura por accidentes dentro de su centro de trabajo o producto de las labores encomendadas le sobreviene alguna enfermedad profesional.

Ahora bien, el Decreto Supremo 005-2012-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, define a la enfermedad profesional u ocupacional como aquella “…enfermedad contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo relacionados al trabajo”.

En ese contexto, podemos concluir de su definición que para poder determinar si una enfermedad se encuentra comprendida como enfermedad profesional debe configurarse el elemento del nexo causal (entendida como la consecuencia de la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas por el trabajador a favor de la empresa), caso contrario, de no demostrarse dicho elemento, se determinará como una enfermedad común y no profesional, lo cual escapa del ámbito de aplicación de este seguro. Dicho criterio es adoptado por parte del Tribunal Constitucional a través de la Sentencia recaída en el Expediente 2513-2007-PA/TC.

En la Resolución Ministerial 480-2008/MINSA se establece un listado de las enfermedades profesionales, sin embargo, independientemente de las consignadas, de comprobarse la existencia del nexo causal, sí podremos hablar válidamente de la existencia de una enfermedad profesional para obtener la prestación económica que otorga este seguro, dejando abierta la posibilidad de incluir otras enfermedades, tal como lo dispone el artículo 3 del Decreto Supremo 03-98-SA.

Al respecto, también la Organización Internacional de Trabajo (OIT) ha emitido un pronunciamiento señalando que, si se contrae por exposición en el trabajo, la infección por Covid-19 podría considerarse como un accidente del trabajo o una enfermedad profesional4.

Por tanto, corresponde analizar cada caso en concreto para determinar si la enfermedad de la Covid-19 contraída por el trabajador es consecuencia de las labores que ha desarrollado para su empleador (configuración del nexo causal), a efecto que el SCTR otorgue cobertura complementaria y/o adicional a través de una prestación de naturaleza económica al trabajador. Sin embargo, el grave problema es la carga de la prueba, poder determinar si lo contrajo en el centro de trabajo y la forma de contagio.

Sin dejar de mencionar que la Covid-19 ha sido incluida dentro de la lista de enfermedades profesionales por el artículo 2 de la Ley 31025, pero limitando su cobertura sólo para el personal que trabaja en el sector salud, ya que son trabajadores se encuentran en constante exposición. Si bien su inclusión es importante, no obstante, el término “servidores de la salud” abarca únicamente a aquellos que prestan servicios en calidad de técnicos y/o profesionales de la salud, dejando de lado al personal administrativo que también labora dentro del centro médico u otros establecimientos, encontrándose expuestos a esta enfermedad.

Seguro de Vida Ley

El seguro de vida es un seguro a cargo del empleador, quien tiene la obligación de contratarlo a partir del inicio de la relación laboral con el trabajador, de acuerdo al artículo 1 del Decreto Legislativo 688, modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia 044-2019; es un seguro independiente de cualquier otro seguro que administre EsSalud, que prevé el pago de un monto indemnizatorio a los trabajadores o beneficiarios por: i) muerte natural; ii) muerte por accidente; o, iii) invalidez total o permanente por accidente.

Una de las causas de muerte natural en los últimos tiempos es la Covid-19 (único probable supuesto de configuración), en consecuencia, debería corresponder un monto indemnizatorio derivado del seguro de vida ley por fallecimiento natural del trabajador, otorgando 16 remuneraciones a sus beneficiarios, al amparo de lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 688.

Sin embargo, la mayoría de seguros contratados por el empleador excluyen su cobertura en estos escenarios (muerte natural ocasionadas por una crisis sanitaria), ya que la causa de muerte se determina en cada póliza contratada de forma particular y específica, estableciendo términos y condiciones contractuales para proceder al otorgamiento de la indemnización en caso de fallecimiento por muerte natural; por tanto, esto significa que es necesario conocer al detalle el seguro de vida contratado y sus riesgos, para determinar si adquieren cobertura ante muerte natural causada por la Covid-19.


1. Numeral 18.2 del artículo 18 del Decreto Supremo 011-2020-TR.

2. Artículos 16 y 17 del Decreto Supremo 011-2020-TR.

3. Artículo 24 del Decreto de Urgencia 026-2020.

4. Fuente: https://bit.ly/3unY9bO

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La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.