La afectación de derechos laborales por el incumplimiento de las obligaciones alimentarías frente a los hijos

El cumplimiento en el pago de la pensión alimentaria es advertido como una obligación derivada del ejercicio de la patria potestad, sin embargo, su incumplimiento puede provocar la afectación de derechos laborales, sea del propio deudor e inclusive de su cónyuge, aun cuando éste no fuera la ascendiente del alimentista.

De la revisión del Código Civil (art. 472) y del Código de los Niños y Adolescentes (art. 92) podemos indicar que la acepción legal de los “alimentos”, no se limita al significado gramatical de dicha palabra, sino que comprende todo aquello que necesita una persona para su subsistencia, como son: la alimentación propiamente como tal, el vestido, la asistencia médica, la educación, instrucción, capacitación para el trabajo, es decir, todo lo que se requiere para un óptimo desarrollo físico y mental, extendiéndose este derecho desde la etapa de la concepción hasta que el alimentista alcance la mayoría de edad, salvo las excepciones previstas en los arts. 424, 473 y 483 del citado C.C.

De encontrarse determinada la obligación alimentaria, sea por decisión judicial o por acuerdo extrajudicial, corresponderá que ésta sea cumplida en los términos que haya sido fijada, pues en caso contrario podrá solicitarse judicialmente la concesión de medidas de ejecución que hagan efectivo lo decidido o acordado.

Es en razón al incumplimiento de la pensión alimenticia, que el acreedor alimentario puede optar por diversas soluciones que le procuren la satisfacción de su derecho, encontrándose entre ellas, las que permitan afectar los derechos que le puedan corresponden al deudor, en razón a la existencia de una relación laboral. Así tenemos que el alimentista podrá:

a).- Solicitar la retención hasta el 60% del total de los ingresos del obligado “con la deducción de los descuentos establecidos por ley”, ello según lo dispuesto en el Art. 648 del C.P.C. Al respecto, hay que considerar que la retención que permite la ley, no debe recaer sobre el ingreso bruto del obligado, sino sobre el neto, para lo cual solo se podrán deducir los descuentos establecidos por ley y no cualquier otro.

b).- Solicitar el embargo de la CTS del obligado, lo que conforme al Art. 37 del D. Leg. 650, podrá ordenarse hasta un 50%. Corresponde agregar que la suma retenida no podrá ser entregada al alimentista hasta que se produzca el cese del trabajador, siendo que a partir de ese momento el Juez podrá disponer la entrega al alimentista en forma periódica, una suma de dinero equivalente al monto de la pensión alimenticia que venía siendo retenida al obligado, hasta que se consuma el total de la suma embargada.

c).- Solicitar la retención y/o el embargo de la CTS del o la cónyuge del obligado, hasta por los porcentajes referidos anteriormente. Puede llamar la atención la opción bajo comentario, sin embargo, ésta resulta ser del todo legal. En efecto, conforme lo prescribe el Inc. 2 del art. 316 del C.C., son de cargo de la sociedad conyugal “los alimentos que uno de los cónyuges esté obligado por ley a dar a otras personas”, razón por la cual los bienes sociales en el matrimonio, responden por los alimentos que uno de los cónyuges pueda adeudar, por ejemplo, a un hijo matrimonial o extramatrimonial, a un ex cónyuge o un(a) ex concubino(a) (art. 317 del C.C.). Estando a lo expuesto, el ingreso que perciba el cónyuge no deudor y su CTS, pueden ser afectados para el cumplimiento de la pensión alimenticia adeudada por la pareja, pues conforme al art. 310 del C.C., son bienes sociales “los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo”, debiendo agregar que esta solución sólo podrá aplicarse en caso que los cónyuges hayan contraído matrimonio, optando por el régimen de sociedad de gananciales, mas no en caso que su decisión haya sido por el régimen de separación de patrimonios.

Finalmente, para el caso que la retención ordenada por el Juzgado no sea cumplida por el empleador alegando falsamente la inexistencia de la relación laboral o de algún crédito a favor del obligado, el primero será obligado “a pagar el valor de éstos al vencimiento de la obligación, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar” (art. 659 del C.P.C.; y, para el caso que el empleador, incumpliendo el mandato judicial de retención, paga directamente al obligado alimentario, “será obligado a efectuar un nuevo pago a la orden del Juzgado” (art. 660 C.P.C.).


Miguel Eduardo Ramos Miraval

Abogado, Maestro en Derecho Civil por la Universidad San Martín de Porres. Posgrado de Especialización en Responsabilidad Civil (Universidad Castilla – La Mancha, España). Docente de la Facultad de Derecho de la USMP y de la UNIFE, así como docente de la Academia de la Magistratura. Responsable Académico de la Maestría en Derecho Civil de la Sección de Posgrado de la Facultad de Derecho de la USMP. Consultor del Estudio Elías Mantero Abogados.

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