Juzgado se aparta de los criterios del TC y PJ y establece que personal de serenazgo debe considerarse dentro de la categoría de empleados públicos y no de obreros municipales

Personal de serenazgo de San Isidro

Mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2021 recaída en el Expediente 02956-2020-0-1801-JR-LA-14, el Decimocuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima estableció que el personal de serenazgo no se encuentra dentro del supuesto normativo del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades y por tanto no tienen la condición de obreros municipales, sino de empleados públicos sujetos al régimen del Decreto Legislativo 276.

En la referida sentencia, el Juzgado puntualizó que el régimen laboral aplicable a las entidades del Estado es el régimen laboral público, regulado por el Decreto Legislativo 276 o el del Contrato Administrativo de Servicios, regulado por el Decreto Legislativo 1057; sin perjuicio de la coexistencia en una misma entidad con el régimen laboral de la actividad privada, al que debería considerarse como una excepción. Dentro de ese contexto, marcó la necesidad de establecer criterios de distinción de funciones entre un obrero y un empleado municipal, para determinar si efectivamente el personal de serenazgo se encuentra dentro de esta primera categoría.

Dentro de los considerandos de la sentencia, el Juzgado acotó que la doctrina imperante considera como obrero municipal a aquel que realiza trabajo preponderantemente manual, mientras que el empleado cumple una labor intelectual; no obstante, desde su óptica, esta distinción en la práctica podría resultar ambigua, subjetiva e insuficiente para determinar el régimen laboral aplicable a cada trabajador. En consecuencia, señaló que los parámetros para distinguir entre obrero y empleado deben ser los siguientes:

  1. La finalidad para la cual se contrata al trabajador.
  2. El interés para contratarlo.

En lo que se refiere a la finalidad de la contratación, el Juzgado apuntó que debe tenerse en cuenta las funciones de la Municipalidad, entre las cuales se encuentra la de velar por la seguridad ciudadana. En consecuencia, la actividad preponderante que determinaría la contratación del personal de seguridad es la labor intelectual que involucra discernir y determinar si los ciudadanos están cumpliendo con acatar las normas municipales y, asimismo, orientar el ejercicio de sus funciones a las mismas normas. Por otro lado, el interés de la contratación sería justamente satisfacer el cumplimiento de dicha función municipal.

En el desarrollo de la sentencia se cuestionó el artículo 5 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú, aprobado por Decreto Supremo 017-2017-TR que contempla la actividad de seguridad ciudadana dentro de los campos desarrollados por los obreros municipales. Para el Juzgado, dicha norma contiene un error en el entendido que no se encuentra debidamente sustentada, sino que se ha guiado de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema, que, desde su perspectiva, no desarrolla criterios válidos sobre el tema.

Finalmente, el Juzgado apuntó que el régimen laboral privado no debería aplicarse en el sector público. Esto último, porque desde su posición, un obrero municipal por las condiciones de ley de convenios colectivos, tiene hoy mejores derechos y es por ello que todos buscarían formar parte de este régimen, sin tenerse en cuenta aspectos relevantes como la importancia de la función pública, que debería determinar los derechos de los servidores públicos en consonancia con el bienestar general y privilegiando el interés público sobre los intereses individuales.

Con esta sentencia, el Juzgado se suma a la posición acogida hasta el momento por el Colegiado de la Séptima Sala Laboral Permanente de Lima, considerando que la labor que desarrolla el personal de serenazgo es predominantemente intelectual y se enmarca dentro de la categoría de empleados públicos; apartándose de la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, que por su parte refiere que los policías municipales y el personal de serenazgo al servicio de las municipalidades deben ser considerados como obreros sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

Descargar el Expediente 02956-2020-0-1801-JR-LA-14.

Relacionados

Written by 

La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.