Incremento de pensión por hijo discapacitado en el Sistema Nacional de Pensiones: Un logro esperado para mejorar la pensión mínima otorgada por la ONP

Silla de ruedas en el hospital

La pensión mínima que otorga la Oficina de Normalización Previsional (ONP) es de S/ 415.00 Soles, según la Resolución Jefatural 01-2002-JEFATURA/ONP, dentro de las cuales se encuentran comprendidos todos los aumentos que se han venido otorgando en beneficio de los pensionistas.

Ahora bien si un pensionista desea mejorar su pensión que viene percibiendo en el Sistema Nacional de Pensiones que es administrada por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), al solicitar cualquier incremento señalados en los artículos 43 o 56 del Decreto Ley 19990 (sobre cónyuge o hijo discapacitado), dicho organismo manifiesta que “…dichos incrementos están incluidos en la pensión que viene percibiendo por tener una pensión nivelada…”. Entonces con esta determinación ningún pensionista, tendría la posibilidad de incrementar la pensión por cualquier beneficio que señala los artículos antes aludidos del Decreto Ley 19990.

1. Lo que señala la normatividad sobre el incremento de la pensión sobre hijo discapacitado

El art. 24 del Decreto Ley 19990, precisa “Se considera invalido: a) Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y b) Al asegurado que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley continúa incapacitado para el trabajo”.

El art. 43 del Decreto Ley 19990 señala “Si al momento de producirse la contingencia, según el artículo 80, el beneficiario de una pensión de jubilación tuviera cónyuge a su cargo y/o hijos en edad de percibir pensión de orfandad, el monto de la pensión se incrementará en un porcentaje comprendido entre el 2 y el 10 por ciento de la remuneración o ingreso, referencia por el cónyuge y entre el 2 y el 5 por ciento por cada hijo…”. Artículo sustituido por el art. 1 del Decreto Ley 20604, publicado el 07/05/1974.

El art. 56 del Decreto Ley 19990 señala “Tienen derecho a la pensión de orfandad: los hijos menores de dieciocho del asegurado o pensionista fallecido. Subsiste el derecho de la pensión de orfandad:…b) Para los hijos inválidos mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo”.

Entonces de las citadas normas se puede apreciar que de acuerdo a lo señalado por los artículos 43 y 56 del Decreto Ley 19990, queda establecido que el incremento será entre el 2% y 5% por cada hijo menor de edad, en base de la remuneración de referencia; señalándose además que si hubiera un hijo inválido mayor de 18 años, también se encontraría dentro de los supuestos para que se otorgue el incremento por tal concepto, siempre que éste se encontrase como beneficiario de una pensión de orfandad. 

2. Acción promovida ante el poder judicial de un caso particular que logro el incremento por hijo inválido sobre la pensión mínima de 415 soles

El presente caso se trata de un pensionista que solicitó incremento por hijo discapacitado en sede administrativo –Oficina de Normalización Previsional-, la misma que le fuera denegada ya que dicha entidad como ya se ha explicado tienen la consigna de resolver que “…dichos incrementos están incluidos en la pensión que viene percibiendo por tener una pensión nivelada…”. Lo cual no es cierto, como se va a demostrar más adelante con las Ejecutorias resueltas por la Quinta Sala Laboral Permanente de Lima y Ejecutoria de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República CAS 20134-2018-LIMA.

La demanda fue declarada infundada en primera instancia, por cuanto el Juez del proceso tuvo la misma apreciación determinada por la Oficina de Normalización Previsional –demandada- precisamente en el expediente 02831-2014 tramitado ante el 31 Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, toda vez que declaró Infundada la demanda al determinar “que el actor pretende el incremento de dicho concepto sobre la pensión institucional mínima otorgado por la Oficina de Normalización Previsional, sin embargo, ello no resulta posible teniendo en consideración que se le ha otorgado un monto mayor como pensión (pensión mínima institucional) del que correspondería percibir (incluyendo el concepto de incremento por hijo invalido) por ello deniega la demanda”.

En Segunda Instancia a través de la Quinta Sala Laboral Permanente de Lima, resolvió por Revocar la sentencia de primera instancia que declaró Infundada la demanda y la Reformó por declarar por fundada la demanda y ordenaron que la entidad demandada emita nueva resolución administrativa reconociendo el incremento de su pensión por hijo invalido sobre la remuneración mínima de S/ 415.00 Soles; esta decisión se debió a que el actor solicitó el incremento por hijo invalido cuando su pensión mínima era de S/ 415.00 Soles y por lo tanto dicho incremento si le correspondería del 5% más por dicho beneficio.

La entidad no conforme con ello interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de la República, la misma que generó la Ejecutoria –Casación 20134-2018-LIMA-, y que fuera resuelto por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la República, determinando por la Improcedencia de dicho recurso por no incidir en aspectos relativos a los hechos y a la valoración de la prueba, es por ello que lo declaró por la Improcedencia del recurso.

3. Derecho del incremento de la pensión por hijo discapacitado: Trámite

Según lo Resuelto por las instancias judiciales, el incremento de la pensión por hijo invalido, si corresponde por derecho según los artículos 43 y 56 del Decreto Ley 19990, y esta debe ser incrementada sobre la pensión mínima otorgada por la Oficina de Normalización Previsional, cuando se le otorga la pensión de jubilación y sobre dicha pensión se incrementa dicho beneficio.

Actualmente la pensión mínima institucional según Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA/ONP, es de S/ 415.00 Soles, y si algún pensionista solicita dicho incremento, esta debe ser otorgada sobre la base de los S/ 415.00 Soles y no sobre la aplicación errada que venía realizando la Oficina de Normalización Previsional (ONP); perjudicando enormemente a los pensionistas que veían con ansias incrementar su alicaída pensión de jubilación; es por ello que ante lo resuelto por las instancias judiciales, los pensionistas ahora podrán incrementar su pensión por hijo invalido, para mejorar su calidad de vida.

Adjunto las ejecutorias de instancias judiciales a fin de que se puedan apreciar lo resuelto por las autoridades judiciales con probidad y justicia social.

Casación 20134 – 2018 Lima.

Expediente 02831-2014-0-1801-JR-LA-68


Alberto Martín Arbieto Ayquipa

Abogado egresado de la universidad San Martín, especialista en derecho laboral y previsional, también veo procesos civiles y administrativos, egresado de la maestria en derecho laboral.

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