El Tribunal Fiscal reitera que es deber de la empresa acreditar los gastos de alimentación

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Con fecha 16 de octubre de 2020, el Tribunal Fiscal emitió la Resolución 05854-2-2020, resolviendo la apelación interpuesta en el expediente 13769-2018, la misma que tiene como asunto el Impuesto General a las Ventas y multa.

El Tribunal Fiscal Confirmó la resolución de intendencia, que señalaba que, el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo 133-2013-EF, señala que constituye infracción no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de notas de crédito negociables u otros valores similares.

El Tribunal observó del Resultado del Requerimiento que la administración procedió a reparar los comprobantes de pago emitidos por por menús, almuerzos, desayunos, chuletas de cerdo, Bisteck, desayunos y pollo a la brasa, así como los comprobantes de pago emitidos por la adquisición de diversos bienes. La apelante, a fin de acreditar la causalidad de los gastos observados, presentó los documentos denominados “Convenio de Parte” de los cuales se advierte que la recurrente estimó conveniente otorgarle alimentación (almuerzo) a algunos trabajadores, con la finalidad de salvaguardar su salud, pues la entrega de los productos que comercializa puede concluir pasada la hora normal del almuerzo.

Asimismo, presentó el documento denominado “Relación de Trabajadores – en la cual se señala que dichas planillas sustentaban el gasto incurrido de trabajadores por alimentación. Si bien la recurrente presentó la citada documentación, esta no resulta suficiente para acreditar la causalidad de los gastos observados por alimentación, esto es, si estuvieron vinculados con la generación de sus rentas y/o mantenimiento de su fuente, pues de su revisión no es posible establecerla, sino únicamente que se habría incurrido en ellos, siendo que para ello era necesario que se presentara documentación adicional que permitiera verificar si se trataba de parte de la remuneración de cada trabajador en virtud a lo dispuesto en el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral Decreto Supremo 003-97-TR, modificado por la Ley 28051, como son las boletas de pago de cada trabajador y la Planilla de Sueldos donde constaran la entrega de alimentos en calidad de suministro directo o si se trataba de una condición de trabajo indispensable para el desarrollo de sus labores y, en ese caso, que el reparto de los bienes que habrían realizado sus trabajadores justamente coincidía con su horario de refrigerio, lo que hubiera permitido justificar los desembolsos de gastos por alimentación, siendo que además algunos gastos contenidos en las facturas observadas fueron por desayunos, esto es, uno distinto a lo establecido en los convenios que presentó.

Por otra parte indica que, según la carta que remitió, los pagos por los servicios de alimentación serían al contado, sin embargo, no se advierte que la recurrente hubiera presentado documentación que acreditara la entrega del dinero en efectivo a sus trabajadores.

En ese sentido, no se encuentra acreditado el destino de los gastos de alimentación, pues no existen elementos probatorios que permitan verificar que trabajadores hicieron la labor de reparto durante el horario de refrigerio y no es posible establecer si tales gastos coadyuvaron a la generación de sus rentas y/o mantenimiento de su fuente y, por ende, deducibles para efecto del Impuesto a la Renta y, consecuentemente, otorgaban derecho a crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas.

A continuación dejamos a su disposición la citada resolución para su revisión.

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