El órgano sancionador es el responsable de la emisión del acto administrativo, pudiendo apartarse de la recomendación y/o propuesta contenida en el Informe final de actuación inspectiva

jefe apuntando en un cuaderno

Mediante resolución 639-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, recaída en el expediente sancionador 015-2021-Sunafil/IRE-ANC, el Tribunal de fiscalización laboral nos precisar que el numeral 53.1 del artículo 53 del RLGIT establece que:

“El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio y está compuesto de dos fases, una instructora y otra sancionadora (…)”. Asimismo, el literal g) del numeral 53.2 de la misma norma, prescribe que: “Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento formula un informe final de instrucción en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la presentación del descargo. En este informe se declara la inexistencia de infracción o, de corresponder, determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción y la sanción propuesta”.

Finalmente, nos recuerda que las actuaciones o documentación emitida por la autoridad instructiva constituyen diligencias no concluyentes, que contienen la propuesta de infracción, pero es el órgano sancionador el responsable de la emisión del acto administrativo por el cual se determina la sanción a imponer, pudiendo, de ser el caso, apartarse de la recomendación y/o propuesta contenida en el Informe final de actuación inspectiva.

Puede descargar la Resolución 639-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala.

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