El empleador no es responsable de un accidente de trabajo de su trabajador si cumplió con las normas de prevención en material de seguridad y salud en el trabajo y actuó diligentemente, tratando de evitar o minimizar los riesgos laborales

Debo empezar esta nota precisando que no me encuentro de acuerdo con el argumento que señala que no procedería demandar válidamente por responsabilidad derivada de un infortunio laboral, sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en tanto se haya producido en alguno de los supuestos establecidos por el artículo 2.3 del Decreto Supremo 003-98-SA, entre ellos los provocados por acciones ilegales de terceros.

Efectivamente, mi posición se basa en que el Decreto Supremo 003-98-SA es de carácter especial, y sólo es aplicable a las empresas que realizan actividades de riesgo, de acuerdo con lo señalado por el artículo 1 de la citada norma.

Considero que no es correcto sostener que la indemnización derivada de un accidente de trabajo, cuando procede el pago de una indemnización por cuanto la incapacidad inferior al 50% o igual o mayor del 20%, cubre la indemnización derivada de un accidente de trabajo. Por dos hechos; el primero, las partes son distintas en este caso es la compañía de seguros con la cual se contrató el seguro complementario de trabajo de riesgo y el trabajador; en cambio en la indemnización por daños y perjuicios de un accidente de trabajo es el empleador y su trabajador demandante, de dicho criterio es la Segunda Sala Laboral en el expediente 00338-2005.

En cuanto a la indemnización por infortunios laborales, en este caso accidente de trabajo, si bien es objetiva la responsabilidad del empleador, de acuerdo con el VI Pleno Supremo Laboral, por no garantizar la seguridad de sus trabajadores, y cumplir con el deber de prevención; ello no significa necesariamente, de acuerdo el informe del precitado Pleno Supremo Laboral, que deba indemnizarse al trabajador o a sus derecho habientes en el caso, por ejemplo de un accidente cometido por un tercero en perjuicio del trabajador en el ejercicio de la labor encomendada, si se prueba que el empleador no sólo cumplió con las normas de prevención en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, sino que actúo diligentemente, como por ejemplo dándole charlas al trabajador sobre los peligros a los que estaba expuesto y como evitarlos o minimizarlos, dándole instrumentos de seguridad, entre otros. En dicho supuesto no habría responsabilidad por cuanto no sólo cumplió con las normas de prevención sino que actúo diligentemente, en concordancia con lo señalado por el artículo 53 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y su reglamento, artículo 94 del Decreto Supremo 005-2012-TR.

Ciertamente el Pleno no podía ir más allá de las normas precitadas, en tanto estaría en contra de la división de poderes y del principio constitucional de tipicidad. Sin perjuicio de ello, se debe hacer notar que los Plenos Supremo laborales no tienen carácter vinculante, sólo los plenos Casatorios de acuerdo con lo señalado por el artículo 40 de la Ley Procesal del Trabajo, que hasta la fecha no se ha emitido ninguno.


Carlos Jiménez Silva

Magister en Derecho del Trabajo y Seguridad Social, profesor de las Maestrías en dicha especialidad en la UNMSM y USMP y pregrado en Esan.

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La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.