El derecho a la negociación colectiva de los trabajadores no sindicalizados: la Corte Suprema corrige a la Sunafil

La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, mediante la Casación Laboral 25597-2024 Lima, ha resuelto una controversia vinculada con el ejercicio de la libertad sindical negativa y el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores no sindicalizados. El pronunciamiento permite, además, revisar una interpretación de la Sunafil que termina asociando el ejercicio de la negociación colectiva con la necesaria pertenencia a una organización sindical.

El caso se origina en la sanción impuesta a Cerámica Lima S.A. por la Sunafil, que consideró como conducta antisindical y discriminatoria el otorgamiento de beneficios económicos a trabajadores no afiliados, derivados de un acuerdo celebrado con sus representantes. La autoridad administrativa entendió que esa actuación generaba una situación de ventaja respecto de los trabajadores sindicalizados y constituía un incentivo contrario a la afiliación sindical.

La Corte Suprema llegó a una conclusión distinta. Para la Segunda Sala, el reconocimiento de beneficios económicos producto de un pacto colectivo celebrado con representantes de trabajadores no sindicalizados no constituye, por sí mismo, un acto antisindical ni una desigualdad respecto de quienes pertenecen a una organización sindical. Su fundamento se encuentra en el ejercicio de la libertad sindical negativa.

El artículo 28 de la Constitución reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Son derechos vinculados dentro del sistema de relaciones colectivas de trabajo, pero el texto constitucional no establece que el ejercicio de la negociación colectiva se encuentre necesariamente condicionado a la afiliación a un sindicato.

La libertad sindical tampoco comprende únicamente el derecho a constituir organizaciones sindicales o incorporarse a ellas. Su dimensión negativa reconoce al trabajador la facultad de no afiliarse o de desafiliarse. El Tribunal Constitucional, en la STC Nro. 1124-2001-AA/TC, ha reconocido esta dimensión al señalar que la libertad sindical comprende la facultad de afiliarse o no afiliarse y la protección frente a actos que puedan perjudicar al trabajador precisamente por su condición de afiliado o no afiliado.

La consecuencia jurídica de esta libertad no puede agotarse en reconocer formalmente que nadie está obligado a pertenecer a un sindicato. El trabajador que decide no sindicalizarse continúa siendo titular de los demás derechos colectivos que la Constitución le reconoce. Sostener lo contrario llevaría a que la afiliación sindical se convierta, en los hechos, en una condición para ejercer la negociación colectiva.

Aquí se encuentra uno de los principales problemas de la interpretación seguida por la Sunafil. El artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo señala que la convención colectiva es celebrada por una o varias organizaciones sindicales o, en ausencia de estas, por representantes de los trabajadores interesados expresamente elegidos y autorizados. Asimismo, el artículo 47 reconoce capacidad para negociar en el ámbito de empresa al sindicato respectivo o, a falta de este, a representantes expresamente elegidos por los trabajadores.

A partir de estas disposiciones, la autoridad inspectiva ha sostenido que la existencia de una organización sindical impide que los trabajadores no sindicalizados puedan negociar mediante representantes propios. Esta interpretación aparece también en actuaciones de Sunafil en las que se restringe la capacidad negocial de los representantes de trabajadores no afiliados por la sola existencia de organizaciones sindicales. 

Esta lectura de los artículos 41 y 47 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo debe efectuarse a la luz del artículo 28 de la Constitución. Si la Constitución reconoce la libertad sindical, que comprende la decisión de no afiliarse, y reconoce, a su vez, el derecho a la negociación colectiva, la legislación de desarrollo no puede ser interpretada de manera que el ejercicio de la libertad sindical negativa produzca como consecuencia la pérdida del derecho a negociar colectivamente. Una interpretación semejante terminaría convirtiendo indirectamente la afiliación sindical en requisito para ejercer la negociación colectiva, exigencia que el artículo 28 de la Constitución no establece.

Este es uno de los aciertos de la Casación Laboral 25597-2024. En el caso analizado, los representantes de los trabajadores no sindicalizados habían sido elegidos voluntariamente para negociar. La Segunda Sala advierte que sostener que solamente la organización sindical podía negociar supondría que aquellos trabajadores tendrían que afiliarse para acceder a mejoras económicas y de condiciones de trabajo. La protección de la libertad sindical terminaría produciendo así un resultado contrario a ella: convertir la afiliación en condición para ejercer otro derecho colectivo.

Esto no significa que toda negociación con trabajadores no sindicalizados resulte necesariamente legítima. La negociación directa no puede ser utilizada por el empleador como instrumento para interferir en la actividad sindical, promover desafiliaciones o debilitar la representación del sindicato. Pero estas conductas deben ser acreditadas. La sola existencia de una negociación con trabajadores no afiliados no permite presumir una práctica antisindical.

La jurisprudencia de la Corte Suprema ya había advertido esta diferencia. En la Casación Laboral N.º 22237-2018 Del Santa se señaló que el otorgamiento de beneficios a trabajadores no sindicalizados no constituye necesariamente una práctica antisindical y que debe determinarse si efectivamente se produjo una afectación al sindicato. Por su parte, la Casación Laboral N.º 01283-2020 Sullana vinculó el otorgamiento de beneficios a trabajadores no sindicalizados con el respeto de la libertad sindical en su dimensión negativa. 

La Casación Laboral 25597-2024 sigue esa línea. La Segunda Sala no encontró acreditado que el acuerdo celebrado con los representantes de los trabajadores no sindicalizados constituyera una intervención empresarial destinada a desalentar la afiliación. Por el contrario, consideró que la diferencia cuestionada por la Sunafil tenía una justificación objetiva y que los beneficios otorgados buscaban también corregir una diferencia remunerativa existente.

La discusión, por tanto, no puede reducirse a la existencia de trabajadores sindicalizados y no sindicalizados que reciben beneficios distintos. Lo que corresponde determinar es si existe una conducta empresarial que tenga por objeto o efecto afectar el ejercicio de la libertad sindical. Sin esa comprobación, la diferencia no puede convertirse automáticamente en una infracción administrativa.

El criterio asumido por la Segunda Sala tampoco constituye una posición aislada dentro de la Corte Suprema. El criterio mayoritario de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, expresado en la Casación N.º 26219-2022, de noviembre de 2025, llegó a una conclusión coincidente al reconocer que la libertad sindical comprende el derecho a la no afiliación y que no se había establecido una prohibición legal que impidiera celebrar convenios colectivos con trabajadores no sindicalizados. La importancia de este pronunciamiento radica, además, en que el recurso fue examinado a partir de los numerales 1 y 2 del artículo 28 de la Constitución, referidos a la libertad sindical y a la negociación colectiva.

Tenemos, entonces, dos pronunciamientos recientes de distintas Salas de la Corte Suprema que coinciden en un punto: el trabajador que decide no afiliarse a un sindicato ejerce también su libertad sindical y esa decisión no supone la renuncia al derecho de negociación colectiva.

La Sunafil cumple una función indispensable en la protección de la libertad sindical y debe intervenir cuando existan actos de injerencia, discriminación o represalia contra las organizaciones sindicales y sus afiliados. Pero esa protección no puede construirse restringiendo la libertad de quienes legítimamente han decidido no sindicalizarse. La Casación Laboral N.º 25597-2024 corrige esa interpretación de la Sunafil y reafirma una consecuencia que deriva del propio artículo 28 de la Constitución: la libertad sindical protege tanto la decisión de afiliarse como la de no hacerlo, y esta última no supone renunciar al derecho a negociar colectivamente.

Puedes descargar las resoluciones aquí:

Casación Laboral N.º 25597-2024

Casación N.º 26219-2022

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Revista Actualidad Laboral: La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.