Dictan disposiciones para facilitar la implementación del trabajo remoto en el sector privado como medida de prevención de la propagación del COVID-19

Persona trabajando en su laptop

El 24 de marzo de 2020 se ha publicado el Decreto Supremo 010-2020-TR, mediante el cual se desarrollan disposiciones para el sector privado, sobre el trabajo remoto previsto en el Decreto de Urgencia 026-2020.

Mediante el Decreto de Urgencia 026-2020 se reguló el trabajo remoto como vía de continuidad de las labores de los trabajadores de las empresas no autorizadas a seguir funcionando durante el período de vigencia del Estado de Emergencia Nacional; definiendo, en su artículo 16, al Trabajo Remoto de la siguiente manera:

“El trabajo remoto se caracteriza por la prestación de servicios subordinada con la presencia física del trabajador en su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro de trabajo, siempre que la naturaleza de las labores lo permita.”

El Decreto Supremo 010-2020-TR, en su artículo 3, ha desarrollado las siguientes definiciones que aclaran tres conceptos básicos para realizar trabajo remoto:

a) Trabajo remoto – Prestación de servicios subordinada con la presencia física del/la trabajador/a en su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro de trabajo, siempre que la naturaleza de las labores lo permita. Este no se limita al trabajo que puede ser realizado mediante medios informáticos, de telecomunicaciones u análogos, sino que se extiende a cualquier tipo de trabajo que no requiera la presencia física del/la trabajador/a en el centro de labores.

b) Domicilio o lugar de aislamiento domiciliario- Lugar en el que el/la trabajador/a puede realizar la prestación de servicios, en cumplimiento de las disposiciones emitidas en el marco de la emergencia sanitaria y el estado de emergencia nacional declaradas por el Covid-19, es decir, su lugar de residencia habitual u otro lugar en el que se encuentre como consecuencia de las medidas de aislamiento social obligatorio.

c) Medio o mecanismo para el desarrollo de trabajo remoto- Cualquier equipo o medio informático, de telecomunicaciones y análogos (internet, telefonía u otros), así como de cualquier otra naturaleza que resulte necesario para la prestación de servicios.

¿A quien se aplica el trabajo remoto?

El Decreto Supremo 010-2020-TR establece claramente a quienes se aplica el trabajo remoto:

a) A todos los empleadores y trabajadores(as) del sector privado, incluyendo los/las trabajadores/as comprendidos en la medida de aislamiento domiciliario y aquellos que no pueden ingresar al país a consecuencia de las acciones adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria y el estado de emergencia nacional declarados por el Covid-19.

b) Las modalidades formativas u otras análogas utilizadas en el sector privado, en cuanto resulte pertinente.

¿A quien no se aplica el trabajo remoto?

No se aplica a todo trabajador confirmado con el Covid-19, ni a aquellos trabajadores que se encuentren con descanso médico.

¿Cuál es la formalidad para comunicar al trabajador la aplicación del trabajo remoto?

El Decreto Supremo 010-2020-TR establece que la formalidad para comunicar la aplicación del trabajo remoto se puede realizar a través de un documento escrito o digital que permita dejar constancia de la comunicación, esta comunicación debe de contener la duración de la aplicación del trabajo remoto, los mecanismos para su desarrollo, la parte responsable de proveerlos, las condiciones de SST y demás aspectos relativos a la prestación de servicios.

La sola comunicación del empleador a través de alguno de los medios indicados en el párrafo precedente constituye constancia para el trabajador de la modificación del lugar de prestación de servicios.

La empresa podrá alegar el incumplimiento de las obligaciones del trabajador si no ha previsto mecanismos de supervisión o reporte.

¿Cuáles son los medios a emplear en el trabajo remoto?

Corresponde al empleador determinar cuáles son los medios y mecanismos que los trabajadores deben de emplear para realizar el trabajo remoto, en atención a la función que realice cada trabajador.

El empleador debe de brindar todas las facilidades para que el trabajador tenga acceso a sistemas, plataformas, o aplicativos informáticos necesarios para el desarrollo de sus funciones.

En caso de algún desperfecto en los medios o mecanismos para el desarrollo del trabajo remoto, el trabajador está en la obligación de informar, inmediatamente, al empleador de dicho desperfecto a través de los canales de comunicación que el empleador hubiera previsto.

Compensación de gastos

Cuando el trabajador proporcione los medios o mecanismos para el desarrollo del trabajo remoto, las partes “pueden” (no es obligatorio) acordar la compensación de los gastos adicionales derivados del uso de tales medios o mecanismos.

Seguridad y salud en el trabajo remoto

  • La empresa deberá informar las recomendaciones de SST que deberá observar el trabajador.
  • Dicha información se debe de realizar a través de soporte físico o digital que permita dejar constancia de su debida comunicación.
  • Establecer las vías de información de los riesgos adicionales o accidentes de trabajo.
  • La comunicación al empleador sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo puede también ser realizada por cualquier persona con quien el trabajador comparta su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario.

Sobre la jornada laboral del trabajo remoto

La jornada ordinaria de trabajo que se aplica al trabajo remoto es la jornada pactada con el empleador antes de iniciar la modalidad de trabajo remoto o la que hubieran reconvenido con ocasión del mismo. En ningún caso, la jornada ordinaria puede exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales.

Priorización de grupos de riesgos

El Decreto Supremo 010-2020-TR obliga al empleador a priorizar y aplicar el trabajo remoto en los trabajadores mayores de 60 años así como en aquellos que padezcan alguno de los siguientes factores de riesgo: hipertensión arterial, diabetes, enfermedades cardiovasculares, enfermedad pulmonar crónica, cáncer, otros estados de inmunosupresión, considerados en el grupo de riesgo por edad y factores clínicos establecido en el documento técnico denominado “Atención y manejo clínico de casos de Covid-19.

Sobre la fiscalización laboral

Se ha modificado el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y modificatorias, estableciendo como infracción muy grave:

a) Disponer, exigir o permitir el ingreso o la permanencia de personas para prestar servicios en los centros de trabajo cuya actividad no se encuentre exceptuada del Estado de Emergencia Nacional declarado por Decreto Supremo 044-2020-PCM o para labores que no sean las estrictamente necesarias dentro del ámbito de la excepción.
b) Incumplir con la regulación aplicable al trabajo remoto para trabajadores/as considerados/as en el grupo de riesgo por los períodos de la emergencia nacional y sanitaria”.

La vigencia del Decreto Supremo rige por el periodo que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud debido a la existencia del Covid-19.

Puede descargar el Decreto Supremo aquí.

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Asociado del Estudio Elias Mantero, Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Maestro en Derecho del Trabajo, colaborador permanente de la Revista Actualidad Laboral.