En materia de seguridad y salud en el trabajo, se denomina accidente in itinere al accidente ocurrido en el trayecto del trabajador de su hogar al centro de trabajo, o viceversa, como acto necesario para la prestación laboral, por lo que sin trabajo no habría desplazamiento y sin desplazamiento no habría accidente.
La jurisprudencia española en la Sentencia del Tribunal Supremo del 1 julio de 1954 por primera vez denomina como accidente in itinere “al accidente ocurrido en el trayecto que realiza el trabajador desde su hogar al centro de trabajo, o viceversa”.
Nuestra legislación deja la puerta abierta la regulación de este tipo de accidente, ya que en el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado mediante el Decreto Supremo 005-2012-TR, señala que se eniende por “Accidente de Trabajo (AT): Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
De acuerdo con la norma, el empleador es responsable de los accidentes ocurridos durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo; es decir que, para poder ser considerado accidente de trabajo el trabajador tiene que estar “ejecutando órdenes”, incluso si estas órdenes las realiza dentro o fuera de su centro de trabajo. Como se observa, el presupuesto principal es que se ejecute órdenes del empleador, siendo que para la jurisprudencia española el asistir a trabajar es cumplir una orden directa del empleador.
Por suerte, hasta el momento no conocemos de resolución de nuestra justicia laboral que acoja el accidente in itinere, nuestra posición es que el accidente que ocurra “en el trayecto del trabajador de su hogar al centro de trabajo, o viceversa” no es de responsabilidad del empleador, la asistencia al centro de trabajo es el cumplimiento de una de las obligaciones elementales del contrato de trabajo, lo que es distinto a una orden del empleador que signifique poner en riesgo al trabajador.