Mediante resolución de fecha 26 de agosto de 2021 la Corte Suprema resuelve el recurso de casación 15284-2018-Lima, declarándolo fundado, recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de vista que revocó la sentencia apelada, que declaró infundada la excepción de caducidad propuesta por la Procuraduría Pública de la demandada, declarando nula la sentencia de vista.
La corte suprema, en el considerando tercero de su resolución realiza un análisis detallado del derecho al debido proceso, indicando lo siguiente:
“ (…)
Tercero. El derecho al debido proceso
a. Definición de derecho al debido proceso
El debido proceso puede definirse como el conjunto de garantías formales y materiales que deben ser respetadas en todo tipo de proceso judicial o administrativo con la finalidad de expedir una resolución acorde al ordenamiento jurídico, pero sobre todo justa.
El derecho al debido proceso está consagrado en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual establece como un principio y derecho de la función jurisdiccional el siguiente:
“[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […]”.
b. Dimensiones del derecho al debido proceso
La doctrina distingue entre debido proceso sustantivo y debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo, según SAGUEZ se “(…) refiere a la necesidad que las sentencias (y también, en general, las normas) sean valiosas en sí mismas, esto es que sean razonables. Ello alude a un aspecto de fondo o de contenido de la decisión.”1
Se puede concluir que la dimensión sustantiva del debido proceso brinda protección frente a normas legales o actos arbitrarios provenientes de autoridades, funcionarios o particulares, controlando la razonabilidad y proporcionalidad de los mismos.
Mientras que el debido proceso adjetivo está referido a las garantías procesales que deben respetarse en todo proceso judicial o administrativo, e incluso en las relaciones entre privados, con la finalidad que dichos procesos se desarrollen y concluyan con el máximo respeto a los derechos de los intervinientes.
c. Contenido del derecho al debido proceso.
De la revisión de numerosas ejecutorias emitidas por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la Corte Suprema, así como de las sentencias del Tribunal Constitucional, se puede determinar que el derecho al debido proceso, comprende los elementos siguientes:
- Derecho a un juez predeterminado por la ley
- Derecho de defensa y patrocinio por un abogado
- Derecho a un juez independiente e imparcial
- Derecho a la prueba
- Derecho a la motivación de las resoluciones
- Derecho a los recursos
- Derecho a la instancia plural
- Derecho a la prohibición de revivir procesos fenecidos
- Derecho al plazo razonable
d. El derecho al debido proceso en la Nueva Ley Procesal del Trabajo.
El artículo III del Título Preliminar de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece como uno de los fundamentos del proceso laboral, la observancia por los jueces del debido proceso.
e. Diferencia entre derecho al debido proceso y derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
Respecto de esta diferenciación, el Tribunal Constitucional, señala lo siguiente:
“[…] El derecho al debido proceso significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción.”2
De lo transcrito se desprende que el derecho al debido proceso se diferencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en que, esta última comprende el acceso a la justicia, así como a la ejecución de lo resuelto judicialmente.
f. Tutela procesal efectiva
Es un concepto amplio que comprende tanto el derecho al debido proceso como el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
El Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley número 31307, el cual solo se menciona con carácter ilustrativo, por no ser aplicable al caso concreto de autos, define la tutela procesal efectiva en los términos siguientes:
“[…] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos en la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.
g. Análisis del elemento del derecho al debido proceso: Motivación de las resoluciones judiciales.
La motivación de las decisiones judiciales es un elemento del derecho al debido proceso, el cual implica que, el juez al momento de resolver, fundamente su decisión en los hechos y el derecho correspondientes.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, expresa lo siguiente:
“El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.”3
La Constitución consagra como un principio y derecho de la función jurisdiccional, a la motivación de las resoluciones judiciales, en los términos siguientes:
“[…] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho que la sustentan”.
Es necesario precisar que, el Tribunal Constitucional ha establecido que, no todo ni cualquier error en que incurra eventualmente una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido a la motivación de las resoluciones judiciales4 , por lo tanto, tampoco constituirá una violación al debido proceso.
Siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional5 tenemos que, solo habrán sido expedidas con infracción al debido proceso, las resoluciones judiciales que incurran en los supuestos siguientes:
a. Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b. Falta de motivación interna del razonamiento.
c. Deficiencias de motivación externa.
d. Motivación insuficiente.
e. Motivación sustancialmente incongruente.
f. Motivaciones cualificadas.
Igualmente, el Tribunal Constitucional6 señala que existe infracción al deber de motivación en los casos siguientes:
a. Defectos de motivación (motivación interna o motivación externa).
b. Insuficiencia de motivación (motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta).
c. Motivación constitucionalmente deficitaria.
(…)”
Finalmente, la Corte Suprema, en el presente caso, señala que la sentencia de vista al carecer de fundamento alguno que justifique la aplicación del plazo de caducidad , dicha resolución infringe el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, incurriendo en vicio de nulidad.
Para poder visualizar la resolución puede ingresar al siguiente link: recurso de casación 15284-2018-Cajamarca.
1 SAGUEZ, Néstor Pedro: Elementos de Derecho Constitucional, Tomo II, p.756
2 Sentencia del 14 de noviembre de 2005, Expediente 8123-2005PHC/TC LIMA, fj.6
3 Sentencia del 27 de marzo de 2006, Expediente 01480-2006-AA/TC LIMA, fj.2.
4 Sentencia del 11de diciembre de 2006, Expediente 3943-2006-PA/TC, LIMA, fj.4
5 Sentencia del 13 de octubre de 2008, Expediente 00728-2008-PHC/TC LIMA, fj,7
6 Sentencia del 1 de julio de 2016, Expediente 01747-2013-PA/TC LIMA, fj.4