Corte Suprema confirma que para determinar un hecho como de fuerza mayor debe calificarse como un evento inusual, extraño, inusitado, infrecuente, raro, desacostumbrado

Hombre mirando su tablet frente a la ventana

Mediante resolución de fecha 10 de marzo de 2020 la Corte Suprema resuelve el recurso de casación 3022-2018-Lima, en el que menciona que el artículo 1315 del Código Civil, señala lo siguiente: “Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”. En ese sentido, la fuerza mayor como causa que exonera de responsabilidad por el incumplimiento de una obligación, se encuentra regulada en el artículo 1315 del Código Civil, que la define como aquel acontecimiento de carácter extraordinario o excepcional, imprevisible e irresistible que impide al deudor ejecutar la obligación que le compete o que la cumpla en forma parcial, tardía o defectuosa. En el lenguaje común extraordinario es lo inusual, extraño, inusitado, infrecuente, raro, desacostumbrado; en términos coloquiales se dirá que estamos ante un acontecimiento extraordinario cuando sale de lo común.

En doctrina extraordinario es lo que no se presenta como el riesgo típico de la actividad o cosa generadora del daño, teniendo esa calidad el evento o fenómeno extraño a los fines y medios de quien presta el servicio; en tal sentido, es causa de exención de la responsabilidad.

Lo irresistible denota al suceso que sensatamente no se puede detener, alude a la imposibilidad material de evitar que algo suceda; se trata de una cualidad ligada a la imprevisibilidad, pues encontrándonos frente a un evento físicamente irresistible no sería posible exigir de la persona un obrar previsible, es decir, una conducta que hubiese podido evitarlo. Por eso se debe analizar la concurrencia de este requisito estableciendo si la ocurrencia que motivó la solicitud de fuerza mayor fue o no imprevisible.

Lo imprevisible refiere a lo repentino y sorprendente, a lo que no ha podido ser pensado ni advertido, al margen de la diligencia o previsión de quien lo debe soportar. Para Borda1 previsibilidad es la actitud de quien obra con la prudencia de un hombre diligente, porque si hubiera podido prever el acontecimiento que luego le impedirá cumplir una obligación, sería igualmente responsable; de modo que no puede hablarse de fuerza mayor cuando las circunstancias invocadas ya existían al tiempo de contratar o eran acontecimientos que potencialmente podían darse en la realidad, aunque no se deba exagerar al definir el concepto, pues no se trata de pensar que el evento tenga que ser absolutamente imprevisible, lo que sería excesivo, sino simplemente que no haya razón valedera para pensar que se producirá. Consiguientemente, lo imprevisible se configura cuando el suceso se da no obstante la aptitud regular de previsión de quien tiene el deber de prever lo normalmente previsible y no lo imprevisible, por tanto, lo que verdaderamente importa no es tanto que la persona no haya podido prever el evento impeditivo, sino que no haya estado en posibilidad de adoptar las medidas idóneas para evitarlo.

Finalmente señala que la calificación de las solicitudes de fuerza mayor se determinará con el respectivo análisis el cual debe efectuarse considerando los elementos probatorios que exige el dispositivo legal mencionado, elementos que deben concurrir conjuntamente; caso contrario, es decir, la ausencia de uno de dichos elementos, se generará que la solicitud carecerá de sustento probatorio, y devenga en infundada.

Puede descargar la resolución en el siguiente link: RC 3022-2018-Lima.


1 Borda, Guillermo. Tratado de Derecho Civil. Editorial Perrot, Bs.As. 5ª Ed. Pp 320

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