La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia de la República, emitió la Casación Laboral 10956-2017 en la ciudad de Tacna, con fecha 15 de enero de 2020, resolvió el recurso de casación interpuesto por la demandada, Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hibridos de Tacna – PET, contra la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por la señora Marisol Roxana Calisaya Vilca, en el proceso de indemnización por daños y perjuicios.
En dicho caso la demandante solicitaba el pago de una indemnización por daños y perjuicios, la cual comprendía la indemnización por lucro cesante y el daño moral, en primera instancia el Juez resolvió declarar fundada en parte la demanda al considerar que se encontraba acreditada la antijuricidad y el lucro cesante debido a que la demandada al exitingir sin causa la relación laboral privó al demandante de seguir laborando en dicha entidad como secretaria y ganar lo que le corresponderia por sus servicios. En ese sentido determinó que existia una relación causa efecto entre el despido y el lucro cesante, otorgando el monto de S/ 43,255.43 (Cuarenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Cinco con 43/100 Soles), los cuales fueron calculados en base al monto de la remuneración que percibia la accionante. La Sala Laboral decidió confirmar dicha resolución.
La causal por la que se declaró procedente el recurso de casación está referida a la infracción normativa del artículo 1332 del Código Civil que señala “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”.
En el caso en cuestión la Sala Suprema, ha de revisar si es que procede el pago de la indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante.
El lucro cesante de nace a partir de los daños producidos por el incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o de los daños que sean producto de una conducta.
Señala la Sala en el tercer párrafo del argumento SEXTO de la resolución que:
“(…) En cuanto al daño lucro cesante, hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta neta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado; Si una persona no hubiera sufrido de un daño o perjuicio, hubiera seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa del daño o del perjuicio.”
En el derecho laboral podemos encontrar diferentes formas de lucro cesante, por ejemplo:
a. La contenida en el artículo 40 del Decreto Supremo 003-97-TR, denominada como el pago de remuneraciones devengadas en el despido nulo, la cual la norma define de la siguiente manera “Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los periodos de inactividad procesal no imputadas a las partes. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y de ser el caso con sus intereses.” Claramente en esta definición tenemos las remuneraciones dejadas de percibir como lucro cesante.
b. La otra es cuando se da la reposición por los despidos jurisprudenciales, estamos hablando del despido fraudulento y del incausado que vienen a ser una derivación del despido arbitrario, pero que busca a manera de resarción la reposición. En estos procesos también se puede demandar el lucro cesante, el cual en el Pleno Jurisdiccional Laboral y Procesal Laboral de Tacna del año 2019, se definió como: “En las pretensiones indemnizatorias derivadas de un despido inconstitucional, incausado o fraudulento declarados judicialmente como tales; el daño patrimonial invocado a título de lucro cesante, debe ser entendido como todos los ingresos dejados de percibir como consecuencia directa e inmediata del despido y no como las remuneraciones dejadas de percibir; y cuya existencia real y objetiva deberán ser acreditadas a fin de determinar la cuantificación que se sustentará en un parámetro temporal referido al tiempo de duración del cese; un parámetro cuantitativo referido al importe de los ingresos ciertos que hubiera dejado de percibir; y cualquier otra circunstancia que tuviera incidencia directa en dicha cuantificación; deduciéndose los ingresos que hubiese obtenido el demandante por servicios realizados en dicho período de cese y los gastos que hubiera efectuado en el caso de continuar laborando, para la obtención de sus remuneraciones”
Señala la Sala en el tercer párrafo del argumento OCTAVO de la resolución que:
“El actor señala en su recurso de casación que la sentencia de vista materia de Litis incurre en infracción normativa del artículo 1332 del Código Civil, puesto que pese a que el colegiado de la Sala Laboral de Tacna, ha reconocido que el daño ha sido acreditado, empero, no ha tenido en cuenta dicha norma, puesto que durante el periodo que se encontró despedido, estuvo brindando servicios a otro empleador, percibiendo una remuneración; concluyendo de ésta manera que no le corresponde el pago del lucro cesante, vulnerando así el derecho al resarcimiento del daño y el derecho al trabajo reconocido constitucionalmente.”
Es decir que si bien el actor se encontraba despedido, estuvo laborando para otro empleador por consiguiente percibiendo una remuneración, por lo que a criterio de la demandada, no existiría un lucro cesante que resarcir, sin embargo a criterio de la Sala ante la existencia de un daño, tiene que haber una conducta antijuridica o acto antijurídico (para el caso el despido), siendo esta la relación de causalidad entre la actora y el demandado, siendo dicho daño la consecuencia directa del incumplimiento de obligaciones del empleador y estableciendose así el nexo causal.
Al respecto, se debe de entender que la obligación incumplida por el empleador se transforma en el deber legal de indemnizar el lucro cesante, puesto que ante un despido, como el que ha sufrido el demandante, se entiende que éste dejó de percibir las remuneraciones que normalmente venía percibiendo por la demandada, lo que determina un perjuicio económico, que se hace atendible; dejándose de lado el hecho que el actor haya prestado servicios o no a otro empleador, durante el periodo de desempleo, ya que de atender ésta teoría, estaríamos vulnerando el derecho del actor a conseguir ingresos propios para su subsistencia después del despido inconstitucional; por lo que, ello no debe servir para desmejorar el lucro cesante, ya que los ingresos adquiridos por el actor son el fruto del ejercicio de su derecho constitucional al trabajo, ya que de hacerlo, caemos en el absurdo que la víctima se pague así mismo el lucro cesante, y llegar al extremo de exonerar al victimario del daño, a no pagar la indemnización, trastocando las funciones de la responsabilidad civil, mucho más que aquello significa desplazar la responsabilidad a un evento fuera de la relación jurídica sustantiva que la motivó.
Criterio completamente lógico, del Órgano resolutor y por el que en consecuencia la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República decidió declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Proyecto Especial de Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Híbridos de Tacna – PET.
Descargar la Casación Laboral 10956-2017.