Convenio colectivo celebrado por una organización sindical de representación limitada no puede extender a los no afiliados

Poder Judicial

Mediante Casación Laboral 208-2018-Lima, la Corte Suprema ha establecido que cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores, no se pueden extender los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados, salvo disposición en contrario expresa en el propio convenio colectivo o cuando se hubiera limitado al trabajador su ejercicio del derecho constitucional a la libertad sindical individual positiva, respecto a la facultad de afiliarse a un sindicato.

La accionante pretende el pago de las cinco (5) gratificaciones anuales de origen convencional, el pago de los incrementos y beneficios derivados de convenios colectivos, el incremento de la remuneración básica por incrementos derivados de convenios colectivos, el pago del bono por desempeño grupal (BDG) de Sesión de Directorio 1593 del veinticinco de mayo de dos mil cinco y el pago de Utilidades por el periodo comprendido desde el diecisiete de diciembre de dos mil siete al nueve de setiembre de dos mil catorce, más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso.

La Sentencia de primera instancia, emitida por el Sétimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha trece de octubre de dos mil quince, declaró fundada en parte la demanda, ordenando pagar cien mil setecientos ochenta y uno con 67/100 soles (S/.100,781.67) por conceptos de Gratificaciones Anuales en la suma de treinta mil con 00/100 soles (S/. 30,000.00) y beneficios económicos en la suma de setenta mil setecientos ochenta y uno con 67/100 soles (S/.70,781.67) pactados en los convenios colectivos 2008, 2009, 2010, Laudo Arbitral 2011 y convenio colectivo 2012 e Improcedente el reintegro de remuneraciones del año 2015, así como las utilidades, señalando que respecto al vínculo laboral, está acreditado con el proceso recaído en el Expediente 15727-2013, que declaro la desnaturalización de los contratos de servicios no personales, y en consecuencia determinó el vínculo laboral desde el diecinueve de febrero de dos mil siete al cuatro de diciembre de dos mil doce y ordenó la reposición el nueve de setiembre de dos mil catorce, no procediendo reintegro remunerativo de origen legal o convencional alguno, en tanto que no hubo prestación efectiva de labores producto del despido por dicho periodo. Sobre los Convenios colectivo, se excluye el convenio colectivo 2013, por no mantener vínculo laboral por el despido. Asimismo, se aprecia que los convenios colectivos de los años 1993, 1995, 1997, y 1998, han sido celebrados con el (SINATBAN) al igual que el 2008,2009,2010, e Laudo Arbitral del año 2011, fue celebrado por la Coalicion Sindical formada por el (SINATBAM1) y el SINATRABAN, el Convenio Colectivo 2012 fue celebrado por el SINATRABAN con SUTBAN2, y finalmente el del año 2013 fue celebrado conjuntamente por los sindicatos SUNATBAN, SUTBAN Y SINATRABAN3. Por lo que revelan la existencia de pluralidad sindical, resultando de aplicación a los trabajadores que por su status laboral pueden afiliarse, sin embargo, en el caso de la demandante, se encontraba impedida de ejercer ese derecho de orden Constitucional, por cuanto fue sometida a una relación laboral encubierta por la demandada, lo cual limitó dicho derecho de afiliación. Sobre las cinco (5) gratificaciones pactadas por convenio colectivo 1998, debe liquidarse excluyendo el periodo que no presto servicios por estar despido. Respecto a los incrementos otorgados por convenios colectivos (2008, 2009, 2010, laudo 2011, 2012 y 2013), excluyendo el periodo donde estuvo despedido, debe liquidarse. Referente al bono por desempeño grupal, la demandante reposa su pretensión en el documento aprobado mediante Acuerdo de Directorio 1564, sin embargo, no acredita la existencia del acuerdo, únicamente acompaña el ANEXO 2 criterios de distribución de otorgamiento del bono por desempeño grupal (BDG) incumpliendo así con la carga de la prueba, debiendo ser declarada improcedente. Y acerca de las utilidades, no ha sido probado

Por su parte la sentencia de segunda instancia, emitida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista del veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete, revocó en parte la sentencia apelada, en los extremos que amparan las gratificaciones anuales convencionales y el pago de los beneficios procedentes del laudo arbitral 2011, y, reformándolos declararon Infundados dichos extremos, confirmando lo demás que contiene. Consideró respecto a los extremos revocados que sobre las cinco (5) gratificaciones anuales, cabe indicar que los trabajadores celebraron con el Banco de la Nación, sobre la base de la autonomía de la voluntad y de la libre contratación un Convenio de Modificación de la Jornada de Trabajo y Simplificación de la Estructura Remunerativa en virtud del cual se reestructuró su remuneración a partir del uno de julio de dos mil cinco, tales como el incremento de remuneraciones como consecuencia de aumento de la jornada de trabajo; así como, la gratificación escolar y vacaciones (2); y que estas serían prorrateadas entre catorce (14) pagos anuales; esto es, que las catorceavas partes serian incorporados a la remuneración básica, y a las gratificaciones legales; en este sentido, la parte demandante no está disponiendo de este beneficio, sino que se está pasando a formar parte de la remuneración básica; por ende, no existe renunciabilidad de derechos, correspondiéndole solo la gratificación de diciembre de dos mil catorce, debido a que son las gratificaciones legales que se otorgan por ley, equivalente a mil quinientos con 00/100 soles (S/.1,500.00), en consecuencia se ampara en parte los agravios deducido. Sobre los incrementos dados por convenios colectivos, la demandante estaba impedido a incorporarse al Sindicato por lo que no resulta razonable excluirlo. Asimismo, acerca del Laudo 2011, no puede ser tomado en consideración para el cálculo de los beneficios económicos que reclama la actora, a razón que ésta no puede percibir de manera conjunta todos los beneficios económicos que acuerdan las organizaciones sindicales como son SINATBAN, SUTBAN y SINATRABAN, pues sólo se podría afiliar a sólo un Sindicato, correspondiendo los beneficios del SINATBAN por ser aquel Sindicato el que otorga mayores beneficios económicos.

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