Concurrir a una comparecencia sin poder de representación se puede calificar como una infracción no sancionable

Mediante resolución 229-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, recaída en el expediente sancionador 158-2020-Sunafil/IRE-PIU, el Tribunal de fiscalización laboral sostiene que cuando a lo largo del procedimiento inspectivo, la inspeccionada demuestra su disposición a colaborar y su buena fe procesal, son aptitudes que se deben tener en cuenta en el procedimiento administrativo sancionador previo a emitir una sanción. Si el representante de la inspeccionada en una primera comparecencia acreditó su debida representación, cumple con la medida inspectiva de requerimiento, presenta todos los documentos solicitados, sin embargo, en una posterior comparecencia no presenta su poder de representación, esta última infracción puede calificarse como no castigable.

El tribunal señala que en la línea interpretativa de la representación a que se refiere el artículo 17 de la LGIT, excepcionalmente, esta Sala toma en cuenta lo establecido en el numeral 3.4.8.9 de la Directiva 001-2020-Sunafil/INNI, que señala: “La acreditación del representante o apoderado del empleador se dará al inicio de la primera comparecencia, conservando sus efectos hasta el final de las actuaciones inspectivas, salvo revocación expresa y escrita ante la mesa de partes de la entidad o el inspector actuante en la diligencia de comparecencia”, en aplicación del principio de la irretroactividad establecida en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

Puede descargar la Resolución 229-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala.

Relacionados
Revista Actualidad Laboral: La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.