Servir determina como valorar las pruebas en los casos de hostigamiento sexual

Queja o denuncia por hostigamiento sexual

El pasado 26 de febrero de 2021, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil emitió la Resolución 000419-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala, mediante la cual declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor Atilio Cesar Arauco Cuadros contra la resolución emitida por la Sub Gerencia de Gestión de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, declarando por agotada la vía administrativa en dicho procedimiento.

Hechos materia de revisión

Mientras que una servidora de limpieza se encontraba cambiando el foco de un baño, el impugnante la tocó por la espalda (en la espalda y la cintura), en circunstancias aisladas y sin su consentimiento, hecho que configura hostigamiento sexual bajo la manifestación de “tocamientos” por lo que incurrió en la comisión de falta administrativa prevista en el literal k) del artículo 85 de la Ley 30057 – Ley de Servicio Civil.

El impugnante presentó sus descargos negando la falta impugnada.

Mediante Resolución 003-2021-SGGRH-GAF-MDMM de fecha 18 de enero de 2021, la Sub Gerencia de Gestión de Recursos Humanos de la Entidad resolvió imponer una sanción de treinta (30) días sin goce de haber al haber incurrido en el literal k) del artículo 85 de la Ley 30057 – Ley de Servicio Civil.

El impugnante interpuso su recurso de apelación, manifestando básicamente lo siguiente:

  1. En todas las entrevistas prescindió de defensa al no haberle notificado en un plazo razonable.
  2. Se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo.
  3. Se vulneró el derecho de defensa.
  4. Se vulneró el principio de legalidad.
  5. Se vulneró el principio de razonabilidad.

Criterios del tribunal

Se debe tener en cuenta que el Tribunal del Servir conoce en segunda y última instancia todos los procesos administrativos que se tramiten ante cualquier entidad estatal, es decir, los venidos en apelación en la vía administrativa, en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres niveles de gobierno, pudiendo sus resoluciones ser impugnadas en el Poder Judicial.

El accionante señala que, no existen medios probatorios que prueben lo denunciado por la presunta víctima y que por lo tanto el hecho no se encuentra acreditado. Respecto del principio de presunción de inocencia las autoridades administrativas deben contar con medios probatorios idóneos que, al ser valorados debidamente, produzcan certeza de la culpabilidad de los administrados en los hechos que les son atribuidos. Así, “la presunción solo cederá si la entidad puede acopiar evidencia suficiente sobre los hechos y su autoría, tener seguridad que se han producido todos los elementos integrantes del tipo previsto, y un razonamiento lógico suficiente que articule todos estos elementos formando convicción”.

La Ley 27444, reconoce los principios de impulso de oficio y verdad material, respectivamente, según los cuales, en el procedimiento administrativo la autoridad administrativa tiene la obligación de ejecutar todos los actos convenientes para verificar los hechos que motivan su decisión, siendo imperativo que impulsen el procedimiento y recaben tantos medios probatorios como sean necesarios para arribar a una conclusión acorde con la realidad de los hechos.

Dichos principios constituyen medios de satisfacción para el principio de presunción de inocencia, pues solo en la medida en que la entidad haya comprobado objetivamente que el servidor cometió la falta que le fue atribuida, podrá declararlo culpable y sancionarlo. Por ese motivo, es deber de la entidad obtener todos los medios posibles para determinar la culpabilidad en resguardo de la función pública, estando proscrito imponer sanciones sobre parámetros subjetivos o supuestos no probados.

Toda autoridad administrativa que pretenda imponer una sanción a un administrado estará obligada a realizar una mínima actividad probatoria para comprobar objetivamente que este es culpable del hecho que se le atribuye, lo que implica actuar de oficio determinadas pruebas o diligencias según la naturaleza de los hechos investigados. De lo contrario, como bien afirma el Tribunal Constitucional, “el procedimiento administrativo disciplinario sólo se convertiría en un ritualismo puramente formal de descargos, alejado por completo de la vigencia del «debido proceso»”.

En el presente caso la sanción del impugnante se sustenta en testimonios, tanto de la presunta víctima como de aparentes testigos.

Conclusiones

El Tribunal analizó las pruebas recabadas y procedió a valorarlas según las reglas de la sana crítica y llegó a las siguientes conclusiones:

  1. Es posible apreciar que no hay prueba o indicio alguno que permita inferir que la víctima B.K.L.M. o el testigo M.S.V.H., hayan dado su manifestación inducida por terceras personas. Menos aún que el testimonio se haya brindado por móviles de odio, venganza, resentimiento o enemistad hacia el impugnante. Tampoco se advierte que la menor agraviada haya denunciado al impugnante por móviles de chantaje, coacción o amenaza al impugnante.
  2. A lo anterior se suma que el impugnante, tanto en su descargo, recurso de reconsideración y apelación, no justifica ni prueba las eventuales razones por la que la señora B.K.L.M. efectuó la denuncia. En esa línea, el impugnante no propone una mejor explicación que la expuesta por la menor agraviada.
  3. A partir de lo expuesto, este cuerpo Colegiado considera que hay pruebas que permiten concluir que la versión de la señora de iniciales B.K.L.M. afectada es cierta. Así pues, se aprecia que la declaración de la señora de iniciales B.K.L.M. fue espontánea, consistente y brindaba detalles que han podido ser corroborados con otros elementos de prueba; por ejemplo, se debe tener en consideración la manifestación realizada por la señora de iniciales M.S.V.H. y el informe psicológico practicado a la víctima.
  4. Por tal motivo, a criterio de esta Sala, la falta atribuida al impugnante se encuentra debidamente acreditada, toda vez que esta ha sido corroborada con los medios probatorios previamente valorados, por lo que se encuentra acreditado el hostigamiento sexual en agravio de la señora B.K.L.M.
  5. En tal sentido, este cuerpo Colegiado considera que se encuentran acreditados los hechos imputados al impugnante, al haber incurrido en la falta tipificada en el literal k) del artículo 85º de la Ley 30057.

Argumentos analizados de la apelación

Dentro de los argumentos más importantes, analizados por el Tribunal del recurso de apelación presentado por el impugnante tenemos que:

  1. El impugnante ha señalado que se ha vulnerado su derecho de defensa, sin embargo, no se aprecia que ello haya ocurrido toda vez que se le ha brindado la oportunidad para defenderse, presentando su descargo y pronunciándose sobre las pruebas de cargo. Esta circunstancia se acentúa desde que el impugnante tampoco desarrolla la forma en la que esta vulneración habría ocurrido.
  2. El impugnante también afirma que, la Entidad ha vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que no ha tomado en cuenta los criterios de graduación establecidos en el marco del procedimiento administrativo disciplinario, ante eso, el Tribunal Constitucional ha precisado que la potestad administrativa disciplinaria “(…) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentos. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”.

En ese orden de ideas tenemos que la Entidad cumplió con efectuar el análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 87 de la Ley 30057, en relación al hecho por el que se le atribuye responsabilidad al impugnante. Esta Sala comparte este análisis en la medida que el impugnante cometió la infracción en un lugar aislado y sin consentimiento de la señora de iniciales B.K.L.M. y para el Tribunal del Servicio Civil no se han vulnerado los principios de proporcionalidad y razonabilidad motivos por los que declaró infundado el recurso presentado por el impugnante.

Descargar la Resolución 000419-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala.

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Asociado del Estudio Elías Mantero, Abogado por la Universidad San Martín de Porres, con amplia experiencia en asesorías empresas del sector privado en temas de relaciones laborales individuales y colectivas, sanciones administrativas, despidos, estructuras remunerativas teniendo a cargo procesos en materia laboral con Especialidad en la Nueva Ley Procesal de Trabajo, otros procesos judiciales en materias de derecho civil y penal, así como también, todo tipo de procesos judiciales y administrativos.