Carga de la prueba, horas extras y presunciones en el proceso laboral

Juez leyendo una resolución

El 8 de febrero de 2021, la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió la causa del expediente 25357-2017-0-1801-JR-LA-02; en ese sentido, decidió CONFIRMAR la resolución número cinco (05), que contiene la sentencia 116 que declara fundada en parte la demanda, asimismo, modifica el monto total ordenando a pagar por el a-quo en la suma de S/ 183,386.73 soles, por concepto de horas extra y su insidencia en las gratificaciones y compensación por tiempo de servicios.

Sobre el recurso de apelación

La sentencia señala que, la parte demandada interpuso su recurso de apelación de sentencia señalando lo siguiente:

  1. El juzgado vulneró su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la demandada falta de motivación interna del razonamiento.
  2. El juzgado no valoró debidamente las pruebas obrantes en el expediente.
  3. El demandante no realizó las horas extras que el juzgado determinó erróneamente. Con ello demostramos que no corresponde pagar el monto ordenado.
  4. La sentencia no tomó en consideración las boletas de pago adjuntadas como Anexo 1-B de la demanda ni los pagos efectuados por la demandada. De haberlo hecho habría determinado que las horas extras que hubiera realizado con anterioridad fueron debida y oportunamente pagados.
  5. Es falso que el demandante haya realizado tres (3) horas extras todos los días de su vínculo laboral (abril de 1998 a setiembre de 2017). Adicionalmente, no presentó ningún documento que demuestre lo contrario. Todo ello es suficiente para desestimar la demanda en todos sus extremos de acuerdo con la regulación actual.
  6. El demandante no ha presentado medio probatorio idóneo alguno para acreditar la realización de horas extras. Al contrario, las boletas de pago (Anexo 1-B de la demanda) demuestran que las horas extras que hubiere realizado fueron (debieron o deben ser) compensadas y pagadas.

Consideraciones de la Sala Laboral

Señala que la parte demandante ha satisfecho la carga de la prueba al solicitar la exhibición del registro de control de asistencia, marcado de ingreso y salida, la planilla y boletas de pago del demandante y las impresiones de formato denominado “preimpreso” o “Big Ticket”, correspondiente a las notas de venta generadas personalmente por el demandante, ello debido a que la parte actora no tiene la facilidad de acceso a los medios probatorios necesarios para demostrar sus alegaciones, lo que implica que, en virtud de teoría de la carga probatoria dinámica y la presunción establecida en el artículo 29 de la Ley 29497, la prueba debe recaer en la parte que se encuentre en mejores condiciones de aportar los medios probatorios, como se especificado anteriormente. En ese sentido, la documentación solicitada se trata de documentación propia de la actividad económica de la demandada, no siendo razonable que dada la naturaleza y la envergadura de la actividad de la demandada no cuente con registros de asistencia del personal.

En ese contexto, debe apreciarse que la demandada no ha cumplido con la exhibicional solicitada, sin que pueda razonablemente exigirse al trabajador que aporte mayor caudal probatorio, que no está en sus manos ni tiene acceso, por lo cual, el juzgado en la sentencia de primera instancia ha procedido a apreciar dicha conducta procesal de no contribuir a la finalidad del medio probatorio, extrayendo conclusiones del referido comportamiento de la demandada en el proceso, todo lo cual es perfectamente válido por encontrarse dentro de las prescripciones del citado artículo 29 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, concordante con el artículo 282 del Código Procesal Civil.

Por otra parte, el abogado de la parte demandada, ante la pregunta de uno de los miembros del Colegiado, ha admitido que a la fecha de audiencia de juzgamiento si contaba con la información que se pretendió presentar de manera extemporánea en esta instancia, información cuya exhibición solicitó el actor.

Por lo tanto dicho comprtamiento tiene como consecuencia la aplicación de las presunciones legales contenidas en la norma antes citada pues se trata de un proceder obstruccionista que, a criterio de este Tribunal, estaría orientado a socavar los fundamentos en que se sustenta la sentencia de primera instancia, la misma que ha sido emitida en función al caudal probatorio aportado por las partes en su momento.

En el presente caso se señala que, la demandada no ha probado en forma objetiva y razonable que la permanencia del actor despues de su horario de trabajo fuera con fines distintos a la realización de labores inherentes a su cago de vendedor integral, lo que permite la aplicación de las presunciones expuestas en dicha sentencia.

Asimismo la Sala, en aplicación de las presunciones legales, que el accionante desde el 22 de abril de 1998 en el cargo de vendedor integral ha realizado labores en sobretiempo en el horario que iba desde las 10:30 am a las 10:30 pm, precisándose que contaba con 01 hora de refrigerio y dos lapsos de descanso de 15 minutos de cada uno; por lo que ha tenido 10 horas y 30 minutos de labores efectiva. Es así, que los pagos de horas extras reconocidas han sido liquidadas de acuerdo a las presunciones legales expuestas y a los medios probatorios aportado a este respecto.

De los señalado se puede concluir que el lapso computable como trabajo abarca no solo el tiempo efectivamente laborado, sino también aquel durante el cual el trabajador pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador, de acuerdo con la organización de trabajo en la empresa, cualquiera sea la razón que motive la decisión patronal.

Descargar el Expediente-25357-2017-LP.

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