Se ha publicado en el Diario Oficial el Peruano, la Resolución de Superintendencia 0096-2020-SUNAFIL, la misma que aprueba la tercera versión del Protocolo 004-2020-SUNAFIL/INII, denominado “Protocolo sobre la realización de acciones preliminares y actuaciones inspectivas, respecto a la verificación de la suspensión perfecta de labores en el marco del Decreto de Urgencia 038-2020, que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19”, es evidente que ni siquiera nuestras propias autoridades lo tienen claro, tantas modificaciones a los protocolos y a las normas no son mas que una muestra de las deficiencias del gobierno, y; también que nos falta mucho por mejorar como país; pero veamos cuales son los cambios mas relevantes que se plantean en este protocolo.
I. Antecedentes
1.1. El día 04 de junio de 2020, mediante Resolución de Superintendencia 85-2020-SUNAFIL, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral aprobó la versión 2 del Protocolo 004-2020-SUNAFIL/INII, denominado “Protocolo sobre la realización de acciones preliminares y actuaciones inspectivas, respecto a la verificación de la suspensión perfecta de labores en el marco del Decreto de Urgencia 038-2020, que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19” (publicación en Actualidad Laboral).
1.2. El día 24 de abril de 2020, mediante Resolución de Superintendencia 76-2020-SUNAFIL, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) aprobó el Protocolo 004-2020-SUNAFIL/INII, denominado “Protocolo sobre la realización de acciones preliminares y actuaciones inspectivas, respecto a la verificación de la suspensión perfecta de labores en el marco del Decreto de Urgencia 098-2020, que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19”.
2. Resolución desuperintendencia Nº 096-2020-SUNAFIL
Disposiciones Específicas
Dentro de las disposiciones especificas mas relevantes podemos encontrar lo siguiente:
2.1. Se privilegia la utilización de las herramientas tecnológicas de información y comunicación con las que cuenta la Autoridad Inspectiva de Trabajo.
2.2. En el día de recibida la citada solicitud de verificación se asigna una hoja de ruta al expediente remitido utilizando el Sistema de Trámite Documentario o el que se tenga implementado para tal efecto, y se remite a la AIT competente.
2.3. Remitida a la AIT la comunicación del empleador de suspensión perfecta de labores sin los requisitos que exigidos por ley, en los cuales no permiten el inicio de la verificación, como es el caso del correo electrónico del empleador o sus representantes, se procede con la devolución correspondiente a la AAT.
2.4. La AAT remite la comunicación de suspensión perfecta de labores con la subsanación del empleador, en cuyo caso, a efectos de iniciar el trámite se asigna la hoja de ruta, se efectúa el cómputo del plazo a partir de la declaración de subsanación remitida.
2.5. El plazo de las comunicaciones de suspensión perfecta de labores, se contabiliza desde el día siguiente de efectuada la adecuación, confirmación de la comunicación por parte del empleador o declaración de subsanación remitida por la AAT, según corresponda.
Requerimientos de información
Inicio De La Verificación
2.6. Se realizaran coordinaciones entre l AAT y a la AIT competente, con la respectiva comunicación del empleador de suspensión perfecta de labores para realizar la respectiva verificación. La AIT dispone la realización de la verificación.
2.7. Si la comunicación de suspensión perfecta co cumple los requisitos que exige el Decreto Supremo 011-2020-TR y normas modificatorias, la AIT procede con la devolución correspondiente a la AAT que remitió dicha comunicación.
2.8. El plazo para la verificación a cargo de la AIT, en el caso de las comunicaciones de suspensión perfecta de labores, se contabiliza desde el día siguiente de efectuada la adecuación, confirmación de la comunicación por parte del empleador o declaración de subsanación remitida por la AAT, según corresponda.
Requerimiento de información
2.9. El servidor civil encargado que asuma dicho cargo, en un plazo no mayor de dos (02) días hábiles, podrá notificar y requerir al sujeto inspeccionado para que en el término máximo de tres (03) días hábiles para las micro y pequeñas empresas y cinco (05) días hábiles para el caso de las medianas y grandes empresas, remita la documentación sustentatoria pertinente por la casilla electrónica u otra herramienta tecnológica de información y comunicación habilitada para tal efecto.
En el caso de las IREs o D/GRTPEs, la notificación pertinente del Anexo II se podrá realizar a través del correo electrónico declarado por el empleador.
210. Continuuando con la verificación de la suspensión perfecta de labores,
puede determinar y disponer realizar lo siguiente:
- Remitir o reiterar cartas, comunicaciones o notificaciones al empleador requiriendo información sustentatoria complementaria o aclaratoria de la causal de suspensión perfecta de labores
- La generación de una orden de inspección, para actuaciones inspectivas.
- Se puede requerir información adicional, complementaria o aclaratoria al sujeto inspeccionado, puede efectuar de manera excepcional, uno o más requerimientos considerando los plazos previstos
- Para el caso de no recibir respuesta al requerimiento en los plazos otorgados por la AIT, el servidor remite un nuevo requerimiento de información.
- En ningún caso, cualquier requerimiento de información puede exceder el plazo establecido en la orden generada o disposición de la AIT.
- Se utiliza las tecnologías de la información y comunicaciones habilitadas por la SUNAFIL.
Modalidad de actuación
Se debe considerar:
2.11. La capacidad operativa y exposición al riesgo del personal
administrativo e inspectivo.
2.12. Según la causal alegada por el empleador para solicitar la suspensión perfecta de labores.
Plazos de la verificación de hechos de la suspensión perfecta
2.13. Inicio de actuaciones: 2 días hábiles.
2.14. Culminación de la verificación en un plazo no mayor a 15 días hábiles.
2.15. El Informe se remite al día siguiente hábil de remitido al Supervisor Inspector.
2.16. El supervisor culmina el ejercicio en coordinación con la AIT en el plazo de 02 días hábiles remitiendo la información de recabada y el informe de resultados.
2.17. Para requerimientos adicionales se debe efectuarse al correo electrónico autorizado por el sujeto inspeccionado, y siempre que se cuente con un plazo mínimo de cinco (05) días hábiles antes del término del plazo señalado en la orden de inspección generada, debiendo contar con un (1) día para notificación del requerimiento, dos (2) días de plazo para la contestación al requerimiento efectuado y dos (2) días para su evaluación e incorporación en el informe correspondiente.
2.18. Se debe requerir las manifestaciones de los representantes de la organización sindical, o a falta de ésta, de los trabajadores o sus representantes, principalmente mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, otorgando un plazo de dos (2) días hábiles.
Se pueden efectuar por medio de las tecnologías de la información.
2.19. Los plazos y las prórrogas excepcionales que se autoricen en la orden de inspección generada o disposición de la AIT señaladas en el presente protocolo, debe observar y cautelar el cumplimiento del plazo máximo de treinta (30) días hábiles previsto en el Decreto de Urgencia 038-2020 y Decreto Supremo 011-2020-TR.
Información a requerir
2.20. SE DETERMINA EN EL ANEXO II DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. Sin
perjuicio de ello los mar relevantes son:
- Actividad(es) económica(s) del empleador dentro del marco de las
actividades permitidas. - Formator TR5 de la planilla electrónica.
- Registro de datos de los trabajadores con licencia con goce de haber
sujeto a compensación. - Lista de trabajadores sindicalizados.
- Acreditación del REMYPE.
- Lista de trabajadores comprendidos en la supensión perfecta.
Información relacionada a la causal
2.21. Cuando se alegue la causal de naturaleza de sus actividades, en el caso de la imposibilidad de aplicar trabajo remoto o de la imposibilidad de aplicar la licencia con goce compensable.
2.22. Cuando se alegue afectación económica, las declaraciones juradas presentadas mediante el formulario 621-Declaraciones mensuales IGV- Renta. Formulario PDT 601-PLAME. Si sonempresas en el regimen RUS, los documentos fisicos o electrónicos presentados.
2.23. Cualquier información contable y tributaria de la empresa de sus registros de ventas,libros contables, entre otros y las del periodo previo a la adopción de la medida y del mes equivalente del año anterior.
2.24. Constatar la efectiva inactividad del personal en suspensión.
2.25. Que la medida este vinculada al puesto de trabajo.
2.26. Que no se pueda aplicar trabajo remoto.
2.27. Si es una paralización parcial la justificación de la misma.
2.28. Que se agote la posibilidad de aplicar otras medidas. Entre otras.
2.29. COLABORACIÓN INSTITUCIONAL A TRAVES DE LAS PLATAFORMAS VIRTUALES DEL ESTADO.
2.30. DESISTIMIENTO DEL SUJETO INSPECCIONADO, implica la conclusión
del encargo de verificación.
2.31. CONCLUSIÓN DE LA VERIFICACIÓN DE HECHOS.
- Luego de las constataciones y con la verificación de hechos y del
Supervisor de los Inspectores.
2.32. Si se advierte la existencia de actos delictivos se hará de conocimiento del Ministerio Público, por intermedio del procurador público y adjuntando los documentos sustentatorios verificados.
3. Referencias bibliográficas
Se aprueba protocolo respecto a la verificación de la suspensión perfecta de labores