Tribunal Fiscal: ¿Cuáles son elementos esenciales para determinar la existencia de una relación laboral?

El Tribunal Fiscal señala que los elementos esenciales para determinar la existencia de una relación laboral son prestación personal de servicios, la remuneración y la subordinación; nos aclara que el elemento subordinación, es el de mayor importancia para determinar la naturaleza laboral de una relación, muchas veces no es fácil y es necesario encontrar los rasgos sintomáticos para suponer una relación laboral, entre los rasgos sintomáticos tenemos la forma y modo de prestar las labores, dictar las órdenes para la ejecución de labores, el lugar de trabajo, el horario de trabajo y la exclusividad del trabajador para con el empleador, entre otros.

El Tribunal Fiscal mediante resolución 9244-9-2020 de fecha 07 de setiembre de 2020, se pronunció respecto a los elementos esenciales para determinar la existencia de una relación laboral.

Sobre el caso tratado en la resolución 9244-9-2020, la recurrente señaló que mantiene una relación de índole laboral con la recurrida, en la cual presentó una relación de subordinación y que además dicha relación parte de la presunción de laboralidad que emana de las leyes laborales; por tanto, no corresponde que se considere como una operación con un tercero o con un sujeto que no es empleado de la empresa.

Señaló que, la Administración no ha evaluado los medios probatorios en forma conjunta, integral y razonada, ni tomó en cuenta su modus operandi, ya que en virtud de su giro de negocio requería de un empleado clave comercial que pueda desarrollar su actividad en otros mercados, a fin que pueda conocer y contratar a los proveedores, visitar ferias, encontrar productos, verificar calidad. Asimismo, agregó que ha presentado diversos correos electrónicos que muestran las conversaciones, las cuales no eran meras coordinaciones, sino que en ellas se podía evidenciar la existencia de una relación de subordinación.

Indicó, además que, los gastos de la remuneración son deducibles al haberse realizado bajo una relación de dependencia, por lo que no es de aplicación el inciso m) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, dado que no se trata de una operación o transacción desde, hacia o a través de un territorio de baja o nula imposición.

Ante ello, la administración señaló que no existió vínculo laboral, sino que los servicios prestados por aquel a favor de la recurrente se efectuaron de manera independiente, y dado que dicho proveedor era residente de un territorio de baja o nula imposición, el importe pagado constituía un gasto no deducidle para la determinación de la renta imponible del Impuesto a la Renta del ejercicio 2015, de conformidad con el inciso m) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Indicó que de la documentación presentada por la recurrente se aprecia que, si bien la labor realizada fue a favor de la recurrente, no se acreditó la relación de subordinación, pues no se evidencia que dicha labor se haya efectuado siguiendo órdenes, directivas o instrucciones sobre cómo ejecutar las mismas, o que se hayan impuesto sanciones, siendo que la recurrente no ha aportado pruebas que permitan concluir que se haya normado reglamentariamente las labores de la referida persona. Respecto a los correos electrónicos señala que únicamente están referidos a coordinaciones sobre cuestiones administrativas.

Sobre el particular, el Tribunal Fiscal (TF), señaló que en las Resoluciones 09847-10-2010, 06570-4-2010, 02890-3-2009 y 0879-3-2018, entre otras, se ha señalado que para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se presenten los siguientes elementos esenciales: a) prestación personal de servicios, por la que el trabajador pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo, debiendo prestar el servicio en forma personal y directa; b) remuneración, que es la contraprestación que otorga el empleador al trabajador a cambio de la actividad que éste realiza a su favor; y c) subordinación o dependencia, que implica un vínculo jurídico por el cual el trabajador le confiere al empleador el poder de conducir su actividad, lo que implica que este último tiene la atribución de organizar y encaminar su prestación.

Siendo la subordinación, el de mayor importancia para efecto de determinar la naturaleza laboral de una relación, no es fácil de identificar, siendo necesario por tanto recurrir a los denominados rasgos sintomáticos, esto es, al conjunto de características típicas que permiten presumir la existencia de una relación laboral, tales como: forma y modalidad de la prestación de las labores, normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para su ejecución, lugar de trabajo, horario de trabajo y exclusividad o trabajo para un solo empleador, entre otros. Asimismo, a efecto de establecer la existencia de la subordinación, no debe estarse a la denominación que se dé a un contrato, sino, al principio de primacía de la realidad y a la naturaleza de los servicios prestados.

En relación a ello, y de la evaluación conjunta de los medios probatorios presentados por la recurrente, el Tribunal Fiscal determinó que, las labores realizadas por la recurrente se encontraban relacionadas con el giro de negocio de la recurrente, puesto que sus actividades estaban destinadas a preparar o consolidar relaciones comerciales con los proveedores o potenciales proveedores de la recurrente en el exterior, apreciándose una continua comunicación con el gerente general, a quien tenía que reportar y/o coordinar determinadas actividades. En efecto, se aprecia que debía cumplir las instrucciones impartidas por el quien demás, en uso de sus facultades de empleador, entre otros, le solicitó que programe sus vacaciones, e inclusive, lo amonestó por no tener un comportamiento adecuado.

Por tanto, al haberse acreditado la naturaleza laboral de los servicios prestados por los meses de abril a diciembre de 2015, no resulta de aplicación la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, y por consiguiente, el gasto es deducible para efectos de determinar la renta neta de tercera categoría, pues no estamos ante operaciones con terceros. Por lo antes expuesto, y al no resultar de aplicación el inciso m) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, corresponde levantar el reparo; y, en ese sentido, se revoca la resolución apelada en este extremo, debiendo dejarse sin efecto la Resolución de Determinación.

Descarga la resolución del Tribunal Fiscal en el siguiente link.

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