Tribunal Constitucional: Los jueces no pueden rechazar liminarmente una demanda que alega que se dejaron de lado los criterios del TC sobre el carácter del bono por función fiscal

Mediante sentencia recaída en el Expediente 02845-2019-PA/TC, el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han esgrimido para rechazar liminarmente la demanda que alega que se dejaron de lado los criterios del TC sobre el carácter del bono por función fiscal.

El rechazo liminar de las demandas constitucionales constituye una herramienta válida a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone que, si existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

En este caso, por ejemplo, «al expedirse la resolución cuestionada (…), la sala demandada omitió los criterios expuestos por el tribunal en relación con el carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función fiscal (sentencias emitidas en los expedientes 10714-2006-PC/TC, 05391-2006-PC/TC, 00442-2008-PC/TC, 04836-2008- PA/TC, etc.).

Al respecto, debe recordarse que, desde que entró en vigor el Código Procesal Constitucional y se le confirió al Tribunal Constitucional formalmente la competencia para dictar precedentes, se ha precisado que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se circunscribe a estos últimos, ya que también comprende la jurisprudencia constitucional. En efecto, como se declaró en la sentencia emitida en el Expediente 03741-2004-PA/TC (…). Esa sola circunstancia, en opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, pone de relieve que los hechos y la pretensión se encuentran relacionados con el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho y, por tanto, en aplicación del segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, al declararse la nulidad de todo lo actuado, debe ordenarse que se admita a trámite la presente demanda y citar a todos los que pudieran tener interés en la resolución del proceso, inclusive al demandante en el proceso subyacente (…)».

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