Sunat analiza si se aplica la presunción de intereses cuando una empresa financia la educación de un estudiante y este se compromete a la devolución del monto financiado a través de un porcentaje de sus ingresos

Sunat

En el Informe 041-2021-Sunat/7T0000 que se refiere al caso de una empresa domiciliada en el país que financia la educación de un estudiante (persona natural) y este último se compromete a la devolución del monto financiado a través de un porcentaje de los ingresos que reciba durante su etapa laboral y por un determinado número de cuotas mensuales, operación que se caracteriza por lo siguiente:

  1. La obligación de devolución del capital y su rentabilidad se encuentran sujetas a una condición suspensiva constituida por el futuro empleo del estudiante en un lapso de tiempo contado a partir de la culminación de sus estudios.
  2. De verificarse dicha condición, el retorno se pacta con un componente variable constituido por los ingresos futuros del estudiante, lo que implica que el monto devuelto podría ser inferior, igual o superior al capital financiado y desembolsado por la empresa domiciliada.

Se consulta si resulta de aplicación la presunción de intereses prevista en el artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta.

El Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia ha señalado que la presunción de intereses contenida en el artículo 26 de la LIR se aplica en el caso de detectarse préstamos en los que exista entrega de dinero con la obligación de devolver, presunción que solo admite como prueba en contrario los libros de contabilidad del deudor.

De otro lado, al definir el mutuo el artículo 1648 del Código Civil señala que por el mutuo el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad.

Como se aprecia, para que se entienda configurado un contrato de mutuo en nuestra normativa civil es condición esencial no solo la entrega de dinero sino también que exista la obligación de devolver, condiciones que han sido recogidas en la normativa que regula la presunción de intereses en la LIR

En consecuencia, bajo la premisa que el financiamiento se ha producido a través de una entrega de dinero, lo que debe definirse en el supuesto materia de consulta es si la obligación de devolver existe cuando el retorno se pacta con un componente variable constituido por los ingresos futuros del estudiante, lo que implica que el monto devuelto podría ser inferior, igual o superior al capital financiado y desembolsado por la empresa domiciliada.

Existirá la obligación de devolver cuando se pacte la restitución de un monto igual o mayor al prestado, de modo tal que si de lo estipulado por las partes no existe un importe cierto a devolver, al no poder determinarse a cuánto ascenderá este, no se puede entender pactada la obligación de devolución.

Cuando no se ha pactado la obligación de devolver un monto igual o mayor al prestado, obligación que es una característica intrínseca del contrato de mutuo, no se tiene por configurado dicho contrato; siendo que la estipulación de una condición suspensiva no enerva tal situación, por lo que en el supuesto planteado no resulta de aplicación la presunción de intereses que prevé el artículo 26 de la LIR.

Finalmente, no será de aplicación la presunción de intereses que prevé el artículo 26 de la LIR, en la medida que no se ha pactado la obligación de devolver un importe igual o mayor al que fue objeto del financiamiento.

Puede descargar el Informe 041-2021-Sunat/7T0000 aquí.

Relacionados

Written by 

La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.