Sunat analiza si para determinar la utilidad operativa trimestral que constituye la base imponible del Impuesto Especial a la Minería resulta deducible la participación de los trabajadores en las utilidades, que forme parte del costo de ventas

En el informe 000015-2022-Sunat/7T0000 se analiza la incidencia de la participación de los trabajadores en las utilidades en la determinación del costo de ventas y/o en los gastos de administración o de ventas, a efectos de la aplicación de Ley 29789 (Ley del IEM) que crea el Impuesto Especial a la Minería y su reglamento Decreto Supremo 181-2011-EF.

Según el numeral 1.1 del artículo 1 de la Ley del IEM dicho impuesto grava la utilidad operativa obtenida por los sujetos de la actividad minera, proveniente de las ventas de los recursos minerales metálicos en el estado en que se encuentren, así como la proveniente de los autoconsumos y retiros no justificados de los referidos bienes.

A su vez, el artículo 4 de dicha ley señala que el impuesto se determina trimestralmente: enero-marzo, abril-junio, julio-setiembre y octubre-diciembre.

Asimismo, el numeral 4.2 del citado artículo 4 dispone que la utilidad operativa de los sujetos de la actividad minera es el resultado de deducir de los ingresos generados por las ventas de los recursos minerales realizadas en cada trimestre calendario, el costo de ventas y los gastos operativos, incluidos los gastos de ventas y los gastos administrativos, incurridos para la generación de dichos ingresos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el último párrafo del numeral 4.7 del referido artículo; señalándose que, para estos efectos, no son deducibles los costos y gastos incurridos en los autoconsumos y retiros no justificados de los recursos minerales.

Al respecto, según lo señalado en el numeral 4.6 del artículo 4 de la Ley del IEM, el costo de ventas comprenderá los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de la producción vendida; precisando que los costos de ventas y los gastos serán determinados de acuerdo con las normas contables, excepto los gastos de exploración, los que serán atribuidos proporcionalmente durante la vida probable de la mina y no se incluirá dentro del costo de ventas ni de los gastos operativos las mayores depreciaciones y amortizaciones que se generen como consecuencia de las revaluaciones, ni las derivadas de los intereses capitalizados.

Por su parte, el inciso d) del artículo 2 del Reglamento de la Ley del IEM define los gastos operativos como los gastos de administración y de ventas, dentro de los cuales no se encuentran incluidos las regalías, el Impuesto Especial a la Minería, el Gravamen Especial a la Minería, ni la participación de los trabajadores.

Sobre la deducción del gasto por participación de utilidades, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria señala que, en el caso de las empresas productoras, para aquellos trabajadores de fábrica o planta cuya remuneración se considera como parte del costo de producción, la participación en las utilidades del ejercicio se contabiliza como parte de dicho costo; por lo que será aplicada a resultados y transferida al costo de ventas en la oportunidad en que los productos se vendan.

En dicho sentido, desde un punto de vista contable, la participación de los trabajadores en las utilidades -que corresponde al personal de planta o fábrica- constituye costo de producción y, ulteriormente, costo de ventas; mientras que, otra parte, que corresponde a los trabajadores administrativos y de ventas califica como gastos de administración o ventas.

Así, considerando que la Ley del Impuesto Especial a la Minería (Ley 29789) dispone que para determinar la utilidad operativa trimestral debe deducirse el costo de ventas y los gastos operativos, que dichos conceptos serán determinados conforme a las normas contables, las que prevén que la participación de los trabajadores en las utilidades califica en parte como costo de ventas y en parte como gasto y que el reglamento de la Ley del IEM excluye dicha participación solo de los gastos operativos; la Sunat concluye que para determinar la utilidad operativa trimestral que constituye la base imponible del IEM resulta deducible la participación de los trabajadores en las utilidades que forme parte del costo de ventas.

Puede descargar el Informe 000015-2022-Sunat/7T0000.

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