En una publicación anterior1 establecimos algunos alcances sobre la imposibilidad de compensar la licencia con goce de haber ante una eventual extinción del contrato de trabajo, analizada bajo algunos escenarios propios del régimen laboral de la actividad privada. Sin embargo, la misma interrogante nos ha sido formulada en el caso de los trabajadores de la Administración Pública, quienes también se muestran expectantes frente a lo que podría ocurrir si no se les renueva su contrato o si concurren otros supuestos que hagan inevitable la ruptura del vínculo laboral.
Debemos señalar que al igual que en el sector privado, muchos trabajadores de la Administración Pública no tienen claro cuál será el panorama que les espera cuando retornen a laborar respecto de la compensación de horas por la licencia con goce de haber otorgada, sobre todo quienes en todo este tiempo no han podido prestar servicios bajo la modalidad de trabajo remoto.
Sobre el particular, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, ente rector del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, ha señalado a través de su sistema de consultas externas2, lo siguiente:
“(…) si el vínculo laboral con la entidad se extingue durante la vigencia del Estado de Emergencia y no se llevó a cabo el trabajo remoto, se procederá a efectuar el descuento respectivo en su liquidación, ya que únicamente corresponderá el pago hasta la fecha de prestación de servicios (de manera remota); caso contrario, configuraría un pago indebido. Respecto al recupero del pago indebido, corresponderá a la entidad actuar de acuerdo a las disposiciones internas aprobadas para dicho fin”.
Sobre la comunicación realizada por SERVIR, debemos señalar que las entidades públicas rigen su actuación en base al principio de legalidad y equilibrio presupuestal; es así que, en materia de gestión de personal se encuentran sujetas a la tercera disposición transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, cuyo literal d) establece:
“d) El pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a remuneraciones, bonificaciones, pensiones o por compensación por tiempo de servicios”.
Tomando en cuenta la norma citada, consideramos que ante la extinción del contrato de trabajo en el sector público con la sobreviniente imposibilidad de compensar la licencia con goce de haber, no se configuraría un “pago indebido3”pues esta figura regulada en nuestro Código Civil vigente, presume la entrega de una cantidad en pago por error de hecho o de derecho; dentro de ese marco,el pago efectuado al servidor sería legítimo por aplicación de la licencia congoce de haber, de acuerdo a la normatividad vigente.
Lo que sí podría configurarse es un enriquecimiento sin causa4 por parte del servidor, el cual ameritaría el inicio de acciones legales por parte de la Procuraduría Pública correspondiente, previa evaluación de los supuestos que dieron origen a su configuración
A manera de conclusión, podemos señalar que la preocupación de los servidores públicos es válida, sobre todo si tenemos en cuenta que la gestión de recursos humanos en el estado no siempre es óptima ni está basada en criterios de meritocracia. Ello, aunado a la inestabilidad en el empleo propia del régimen de Contratación Administrativa de Servicios del Decreto Legislativo 1057, conlleva a que situaciones como la comentada en el presente texto, puedan significar incluso contingencias legales negativas para el servidor, a pesar de que la extinción del vínculo laboral no obedezca a su propia voluntad, sino a una injusta decisión de no renovarle su contrato o a otro tipo de factores externos e inevitables
2 Registro de la consulta virtual
3 Código Civil. Artículo 1267.-El que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la recibió.
4 Código Civil. Artículo 1954.-Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo.
Vania Memenza Coral
Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y egresada de la Maestría en Derecho del Trabajo por la Universidad San Martín de Porres.