Si consientes, pierdes: Breve reseña del artículo 36.1 de la Ley 29497

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El inciso 1 del artículo 36 de la Ley 29497 (NLPT) establece que, para la procedencia del recurso de casación, es necesario “que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto de recurso.”

El primer y, elemental, sentido interpretativo nos indica lo siguiente:

Sentido del pronunciamientoAcción del recurrente en casación
Sentencia favorable al recurrenteNinguna
Sentencia parcialmente favorable al recurrenteDebió impugnar el extremo no favorable
Sentencia desfavorable al recurrenteDebió impugnar la sentencia

Sin embargo, los alcances de dispositivo normativo van más allá que verificar el “sentido del pronunciamiento” pues el control de admisibilidad realizado por la Corte Suprema (CS) se extenderá incluso a los argumentos que se debatieron en el proceso.

Así lo puso en evidencia la CS en la Casación Laboral 1837-2018 Ancash, en donde señaló que: “(…) la parte recurrente ante esta Sala Suprema expone argumentos en su recurso de casación distintos de los mencionados en su escrito de apelación, toda vez que los argumentos de apelación se enfocaron en la debida motivación de resoluciones judiciales y la limitación presupuestal alegada, así como la liquidación de uno de los bonos solicitados, sin cuestionamiento alguno a la fuerza vinculante de las convenciones colectivas y la afiliación sindical del actor como sustento de los beneficios colectivos reclamados (…) Tal circunstancia permite advertir que la parte recurrente pretende introducir en sede casatoria, el análisis de circunstancias que no fueron postuladas en su oportunidad y que no fueron objeto de debate en el decurso del proceso al no haber sido parte de los argumentos de defensa.

Si bien fue un pronunciamiento de “fondo”, en realidad los motivos por los cuales la CS brindó una respuesta formal y no analizó a detalle las infracciones del recurso de casación admitido, están relacionados con el inciso 1 del artículo 36 de la NLPT, lo cual tiene un efecto práctico en el desempeño de los litigantes al momento de implementar una estrategia de defensa judicial (independientemente de la etapa en que ello ocurra).

Sin embargo, como no puede ser de otro modo, también generan dudas importantes, en torno a la compatibilidad de este tipo de pronunciamientos con el privilegio del “fondo sobre la forma” previsto en el artículo III del Título Preliminar de la NLPT sobre todo, cuando está en debate los alcances de derechos constitucionales como la Libertad sindical (en su acepción de afiliación sindical) como elemento delimitador del acceso a los beneficios derivados de un convenio colectivo (producto, de otro derecho constitucional, como es la negociación colectiva).

En el caso analizado por la CS estos elementos parecen determinantes pues, judicialmente se estaría concediendo beneficios colectivos a una persona que no formaría parte de la organización sindical, lo cual sería irregular, salvo que se trate de un sindicato mayoritario, respecto de lo cual, no existe argumento alguno.


Elías Munayco Chávez

Asociado senior del Estudio Payet, Rey, Cauvi, Pérez abogados.

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