Servir se manifiesta sobre las causales de abstención del secretario técnico de Procedimientos Administrativos Disciplinarios

Mediante el Informe Técnico 002380-2021-SERVIR-GPGSC se resolvió la consulta realizada por la Secretaria Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Instituto Materno Perinatal – Ministerio de Salud, mediante la Carta 06-2021-ST-ORRHH/INMP, respecto a:

  1. ¿Es correcto que la Secretaria Técnica (ST) se inhiba de conocer todo el expediente de acuerdo al artículo 99 del TUO de la Ley 27444?;
  2. ¿La ST se puede inhibir solo de conocer el extremo que corresponde a la Jefatura de Recursos Humanos por depender jerárquicamente de dicha área?
  3. La norma habla de inhibición en general, no dice solo de un extremo del expediente, porque de lo contario habría dos (02) Secretarios Técnicos en el mismo proceso o es esto posible; un ST debería ver a todo el equipo de gestión y otro ST solo al Jefe de ORHHH?

Al respecto, Servir ha señalado que es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad. Asimismo, es de precisarse que las consultas que absuelve Servir son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo que, las conclusiones del informe en mención no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

Ahora bien, respecto a la consulta realizada, Servir ha señalado lo siguiente:

Con respecto a las causales de abstención del Secretario Técnico de Procedimientos Administrativos Disciplinarios, se debe tener en cuenta el Informe Técnico 000369-2020- SERVIR-GPGSC en el cual se concluye lo siguiente:

3.1 En el marco del régimen disciplinario de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, en el supuesto en el que el Secretario Técnico se encontrase dentro de alguna las causales de abstención (artículo 99 del TUO de la LPAG); así como, si este fuese denunciado o procesado; se deberá designar un secretario técnico suplente.

3.2 En los casos en que se presente una denuncia contra el Jefe de Recursos Humanos o el que haga sus veces, quien tiene la condición de Jefe Inmediato del Secretario Técnico por la relación de dependencia existente entre ambos, corresponderá que se siga el trámite de abstención del Secretario Técnico por la causal pertinente, de ser el caso; en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del TUO de la LPAG. De este modo, el titular de la entidad deberá designar a un suplente para que dé trámite a la respectiva denuncia y emita el informe de precalificación correspondiente.

En caso una entidad considerara que su Secretario Técnico del Procedimiento Administrativo Disciplinario (PAD) ha incurrido en alguna infracción, a efectos de instaurar un PDA en su contra, en irrestricto respeto al Principio de Tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 246 del TUO de la LPAG, deberá verificar que dicha conducta se subsuma en alguna de las faltas señaladas en las normas descritas.

La designación del Secretario Técnico Suplente no implica que el Secretario Técnico titular deje de brindar apoyo a los PAD iniciados anteriormente (respecto de los cuales no tuviera impedimento), incluso aquellos en los que el presunto infractor sea el servidor que lo ha denunciado.

Pueden visualizar el informe completo en el siguiente enlace.

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