Servir se manifiesta sobre el desistimiento de la renuncia en el régimen del Decreto Legislativo 1057

Mediante el Informe Técnico 000576-2021-SERVIR-GPGSC se resolvió la consulta realizada por la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos de la Red Asistencial Pasco del Seguro Social de Salud (EsSalud), mediante el Oficio 03-URH-OA-RAPA-ESSALUD-2021, respecto a:

  1. ¿Es posible la ejecución de la sanción disciplinaria de un servidor incorporado a otro régimen laboral dentro de la misma entidad?
  2. En el caso de que un servidor perteneciente al régimen del Decreto Legislativo 276, 728 o 1057, que se encontraba gozando con licencia con goce de haber, y es notificado con una resolución de sanción de destitución ¿correspondería que la entidad recupere el monto pagado por concepto de remuneración, vía descuento de la liquidación de los beneficios sociales del servidor cesado?
  3. ¿En el marco del Estado de Emergencia Nacional (EEN), la condición de un servidor con licencia con goce de haber constituye una causal de suspensión del inicio o continuación del procedimiento administrativo disciplinario (PAD)? ¿Es eficaz el acto de notificación realizado en el domicilio real de un servidor que se encuentra con licencia con goce de haber?
  4. ¿Es necesario emitir un acto administrativo por cada trabajador que se encuentra con licencia con goce de haber sujeta a compensación regulada por el Decreto de Urgencia 026-2020 o el otorgamiento de dicha licencia es automático? ¿Cuál es plazo administrativo pertinente para la renovación de la licencia con goce de haber sujeta a la compensación regulada por el mencionado Decreto de Urgencia?
  5. ¿Corresponde otorgar vacaciones a los servidores reincorporados con licencia con goce de haber sujeta a compensación? ¿Es pertinente reprogramar las vacaciones de dichos servidores hasta que logren compensar las horas dejadas de laborar?

Al respecto, Servir ha señalado que es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad. Asimismo, es de precisarse que las consultas que absuelve Servir son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo que, las conclusiones del informe en mención no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

Ahora bien, respecto a la consulta realizada, Servir ha señalado lo siguiente:

Sobre la ejecución de la sanción de destitución en el régimen disciplinario de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, Servir se remite al Informe Técnico 000925-2020-SERVIR-GPGSC, en el cual concluyó que “(…) la sanción de destitución es eficaz desde el día siguiente de su notificación, indistintamente de que la misma hubiera adquirido la condición de firme o hubiera sido objeto de agotamiento de la vía administrativa, mientras que la sanción accesoria de inhabilitación (cuyo plazo es de 5 años) solo es eficaz una vez que la sanción de destitución (que le da origen) hubiera quedado firme o se hubiera agotado la vía administrativa”.

Ante ello, los servidores sancionados con medida disciplinaria de destitución se encontrarían imposibilitados de poder compensar las horas de la licencia con goce de haber otorgada debido a la extinción de su vínculo laboral y su consecuente inhabilitación para el ejercicio de la función pública en cualquier otra entidad del Sector Público. De ahí que, para efectos de la compensación de horas de la licencia con goce de haber compensable, las entidades públicas deberán de implementar los mecanismos de compensación y acción de cobro, los cuales se detallaron mediante el Informe Técnico 001032- 2020-SERVIR-GPGSC.

Además, conforme las disposiciones contenidas en los Decretos de Urgencia 026-2020 y 029-2020, referidas al otorgamiento de la licencia con goce de haber compensable, no constituye supuesto válido para la suspensión de los plazos del procedimiento administrativo disciplinario.

Consecuentemente, la licencia con goce de haber compensable no supone la restricción o limitación de las facultades inherentes a las entidades públicas.

Por otro lado, respecto de la validez de la notificación en el domicilio real del servidor inmerso en un procedimiento administrativo disciplinario nos remitiremos al Informe Técnico 001671-2020- SERVIR-GPGSC, cuyo contenido ratificamos en todos sus extremos.

Respecto a la suspensión del descanso vacacional y de las licencias en el marco del Estado de Emergencia Nacional Servir se remite al Informe Técnico 0001132-2020-SERVIR-GPGSC, cuyo contenido recomendamos revisar para mayor detalle.

Las normas que regulan la aplicación del trabajo remoto y el otorgamiento de la licencia con goce de haber compensable no establecen la obligatoriedad de emitir acto administrativo alguno que otorgue una licencia de goce, sin perjuicio de ello, cada entidad es responsable de monitorear y verificar si las condiciones que originaron el otorgamiento de dicha licencia se mantienen o si se varió la modalidad de trabajo.

Pueden visualizar el informe completo en el siguiente enlace.

Relacionados
Revista Actualidad Laboral: La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.