Mediante el Informe Técnico 000002-2022-SERVIR-GPGSC se resolvió la consulta realizada mediante el Oficio 072-2021-GM/MDM-HVCA, respecto a:
- Siendo una “sanción accesoria” debe ser mencionada durante el procedimiento administrativo disciplinario, ¿para que el trabajador pueda ejercer su derecho a la defensa?
- Si al momento de la destitución, la resolución no menciona que se aplicara la “sanción accesoria”, ¿el destituido está inhabilitado?
- Si la resolución de destitución, no menciona la inhabilitación (accesoria) la inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC) significa que está inhabilitado
Al respecto, Servir ha señalado que es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad. Asimismo, es de precisarse que las consultas que absuelve Servir son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo que, las conclusiones del informe en mención no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
Ahora bien, respecto a la consulta realizada, Servir ha señalado lo siguiente:
Para efectos de la notificación del acto de inicio se deberá incluir en este, entre otros, la sanción que correspondería a la falta imputada, ello a efectos de garantizar el ejercicio del derecho de defensa del respectivo servidor procesado.
Asimismo, ha señalado que en caso se tratase de una sanción de destitución, no resultaría obligatorio consignar también que dicha medida disciplinaria conlleva a la aplicación de una sanción accesoria de inhabilitación por cinco (5) años para el ejercicio de la función pública, ello en atención a la aplicación del principio de publicidad de la norma, toda vez que dicha consecuencia jurídica automática se encuentra debidamente regulada en la Ley 30057 y su reglamento; aspecto que no vulneraría el debido procedimiento ni el derecho de defensa del servidor.
Desde una perspectiva de gestión y en atención al poder disciplinario y autonomía que ostenta la respectiva autoridad del procedimiento administrativo disciplinario, se deberá consignar adicionalmente en la parte resolutiva del acto final del procedimiento la disposición de registro en el legajo de dicha sanción, así como la orden de inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC) y el mandato de notificación correspondiente.
Además, en el marco del régimen disciplinario de la Ley de Servicio Civil, la sanción de destitución es eficaz desde el día siguiente de su notificación, indistintamente de que la misma hubiera adquirido la condición de firme o hubiera sido objeto de agotamiento de la vía administrativa, mientras que la sanción accesoria de inhabilitación (cuyo plazo es de 5 años) solo es eficaz una vez que la sanción de destitución hubiera quedado firme o se hubiera agotado la vía administrativa.
El condicionamiento de eficacia a que se refiere el segundo párrafo del artículo 116 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil es aplicable únicamente a la sanción accesoria de inhabilitación y no a la destitución en sí misma, toda vez que esta última es eficaz a partir del día siguiente de su notificación.
Pueden visualizar el informe completo en el siguiente enlace.