Mediante el Informe Técnico 000097-2021-SERVIR-GPGSC se resolvió la consulta realizada mediante el documento con registro 30094-2020, respecto a:
- ¿Quién es el responsable en motivar la dilación del procedimiento administrativo disciplinario (en adelante PAD), el secretario técnico o el Órgano Instructor?
- La motivación de la dilación para resolver un PAD ¿debe estar contenido en el informe técnico instructor o acaso debe elaborarse otro informe, en el que se justifique la necesidad de adoptar un plazo mayor para la tramitación del PAD?
- De ser el caso que debe emitirse un informe previo al instructor, para justificar el plazo adicional que deberá tomarse el órgano instructor para emitir su pronunciamiento, ¿éste lo debe dirigir al órgano sancionador o a su superior inmediato?
- ¿Qué sucede si el PAD ha seguido su trámite sin que exista una justificación de la demora en la tramitación del mismo?, ¿Existe responsabilidad del Secretario Técnico por incumplimiento de los plazos legales por parte del Órgano Instructor?, ¿existe responsabilidad del Órgano Instructor por emitir, más allá del plazo legal, su informe técnico instructor, sin que previamente exista la justificación de la dilación incurrida?
- Cuando la norma establece que: “entre el inicio del PAD y la emisión de la resolución no puede transcurrir un plazo mayor a un año”, significa que pasado un año y un día ¿ha operado la prescripción?
- Cuando se instaura un PAD a más de un servidor, ¿el plazo de inicio es común entre todos o debe diferenciarse cada uno en función a la fecha de notificación que tuviesen?
- En el supuesto de contabilizarse el inicio del PAD desde cada fecha de notificación independiente a cada servidor involucrado, y de tratarse de la presunta comisión de falta muy grave presuntamente incurrida por “A”, “B” y “C”, en donde al servidor “A” no se le notificó oportunamente el inicio del PAD, operando la prescripción. Asimismo, respecto al servidor “B”, hubiese transcurrido más de un año de instaurado el PAD sin emitir pronunciamiento, y respecto al servidor “C” aún se estuviese dentro del plazo legal para emitir informe técnico instructor. En ese escenario ¿puede el órgano instructor colocar en su informe diversos extremos resolutivos de forma independiente para cada servidor?
- La recomendación de prescripción, ¿solo puede provenir de un informe, ¿solo puede provenir de un informe que elabore el Secretario Técnico a la máxima autoridad administrativa?, o es posible que los órganos instructores o sancionadores puedan comunicar dicha situación a la máxima autoridad administrativa, si el expediente viene siendo conocido por ellos y no estuviese en manos del Secretario Técnico.
Al respecto, se debe señalar que Servir es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, mas no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad; por lo cual, resulta evidente que no corresponde a Servir –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina solo las nociones generales a considerar sobre las consultas realizadas.
Sobre el plazo de trámite del PAD y el plazo de prescripción del procedimiento, en el régimen disciplinario de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil
De acuerdo al segundo párrafo del artículo 94 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC) establece – con relación al PAD – lo siguiente: “La autoridad administrativa resuelve en un plazo de treinta (30) días hábiles. Si la complejidad del procedimiento ameritase un mayor plazo, la autoridad administrativa debe motivar debidamente la dilación. En todo caso, entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución no puede transcurrir un plazo mayor a un (1) año.”
De lo anterior, se puede apreciar que, por una parte, la norma ha previsto un plazo de tramitación del procedimiento administrativo disciplinario (en adelante, PAD), el mismo que es de treinta (30) días siendo que en caso se requiriera un plazo mayor la autoridad administrativa debe motivar la dilación. Por otra parte, la norma ha previsto el plazo de prescripción del PAD, indicando expresamente que entre el inicio del PAD y la emisión de la resolución (entiéndase de sanción o archivamiento), no puede transcurrir un plazo mayor a un año.
Bajo ese marco normativo, con respecto a la consulta 1, la norma ha precisado que es la “autoridad administrativa” la que debe motivar la decisión de tomar un plazo mayor a los treinta (30) días establecidos en la norma para tramitar el PAD. No obstante, dado que dicha norma no ha identificado expresamente quien sería dicha “autoridad administrativa” debe entenderse que la misma se refiere a la autoridad del PAD (órgano instructor o sancionador) que tiene a cargo el expediente disciplinario al momento en que corresponde motivar la extensión del mencionado plazo de tramitación de treinta días, ello es así, en la medida que son dichas autoridades quienes tienen a cargo la dirección del trámite del PAD (según la fase en que se encontrara), mientas que la Secretaría Técnica solo ostenta la condición de órgano de apoyo a dichas autoridades, tal como se establece en el artículo 94 de la LSC. (resaltado y negrita nuestra)
Respecto a las consultas 2 y 3, debe señalarse que la norma no ha previsto el instrumento a través del cual debe efectuarse la motivación para la dilación en el plazo de treinta (30) días para tramitar el PAD, sin embargo, teniendo en cuenta la finalidad de dicho acto, el mismo podría ser emitido a través de un instrumento independiente al informe de órgano instructor, pues podría ocurrir que en el curso de los actos de investigación el plazo de treinta días estuviera próximo a vencerse, correspondiendo por tanto al órgano instructor emitir un acto justificando las razones por las cuales se superará dicho plazo antes de la emisión del informe de órgano instructor. Dicho acto no requiere ser elevado al órgano sancionador; no obstante, debe constar en el expediente del PAD. (resaltado y negrita nuestra)
Sobre la consulta 4, es de precisar que el artículo 94 de la LSC no ha previsto expresamente alguna consecuencia de carácter disciplinario derivada de la omisión en emitir el acto que motiva la extensión del plazo de treinta (30) días para el trámite del PAD, sin embargo, debe tenerse presente que una eventual declaratoria de prescripción del plazo de un (1) para el trámite del PAD sí acarrearía responsabilidad administrativa disciplinaria tanto para las autoridades del PAD como para la Secretaría Técnica, según correspondiera en base al grado de responsabilidad de las mismas sobre la dilación que dio mérito a la prescripción y siempre respetando el Principio de Causalidad previsto en el numeral 8 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS3 (en adelante, TUO de la LPAG). (resaltado y negrita nuestra)
Con respecto a la consulta 5, tal como hemos precisado previamente en el presente informe, el artículo 94 de la LSC establece que: “entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución no puede transcurrir un plazo mayor a un (1) año”. Así pues, esta norma describe precisamente el plazo de prescripción del PAD, por lo que si desde la fecha en que se inicia el PAD hubiera transcurrido más de un año sin que se hubiera emitido la resolución del órgano sancionador, corresponderá la declaración de prescripción por parte de la máxima autoridad administrativa de la entidad. (resaltado y negrita nuestra)
Sobre la consulta 6, debe precisarse que conforme a lo previsto en el numeral 15.1 de la Directiva 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil” (en adelante, la Directiva): “El PAD se inicia con la notificación al servidor o ex servidor civil del documento que contiene la imputación de cargos o inicio del PAD emitido por el Órgano Instructor.” (resaltado y negrita nuestra)
Teniendo en cuenta ello, incluso en los casos en que un mismo acto inicio contuviera la disposición de inicio del PAD para varios servidores (por tratarse de un concurso de infractores, por ejemplo), la fecha de inicio para el cómputo del plazo de prescripción de un (1) año del PAD será la fecha en que el acto de inicio es notificado a cada uno de dichos servidores investigados.
De esa manera, podría ocurrir que -por ejemplo- en un mismo procedimiento seguido contra tres servidores bajo la figura de concurso de infractores, la fecha de inicio del plazo de prescripción de un (1) año podría ser distinta para cada uno de los investigados, lo que implica que la fecha en que se produciría la prescripción del PAD también sería distinta en cada caso, pues ello dependerá de la fecha en que el acto de inicio les fue notificado (momento en que se inicia formalmente el PAD).
En este mismo ejemplo y teniendo en cuenta la consulta 7, es de señalar que, al tener los servidores investigados distintas fechas de inicio para el cómputo del plazo de prescripción de un (1) año, podría ocurrir que el PAD ya hubiera prescrito respecto a uno de los servidores, mientras que respecto de los otros 2 aún fuera posible la emisión del pronunciamiento de fondo. En esos casos, corresponderá al órgano instructor elevar el extremo del servidor respecto del cual ya transcurrió el plazo a la máxima autoridad administrativa para la declaración de la prescripción del PAD, mientras respecto de los otros dos servidores deberá emitir el correspondiente informe de órgano instructor.
Por último, respecto a la consulta 8, en principio, es de precisar que de acuerdo al segundo párrafo del numeral 10 de la Directiva: “Si el plazo para iniciar el procedimiento o para emitir la resolución o comunicación que pone fin al PAD al servidor o ex servidor civil prescribiese, la Secretaría Técnica eleva el expediente a la máxima autoridad administrativa de la entidad, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento.”
En base a lo anterior, es importante tener presente que, si bien la Directiva establece que la Secretaría Técnica del PAD es la encargada de elevar el expediente a la máxima autoridad administrativa para la declaración de prescripción, debe recordarse que la dirección del PAD se encuentra a cargo de las autoridades del mismo, siendo estas el órgano instructor y sancionador, por lo que corresponde a estas disponer que la Secretaría Técnica del PAD proceda a la elevación del expediente. Así pues, no es prerrogativa de la Secretaría Técnica elevar motu proprio el expediente a la máxima autoridad administrativa, pues debe recordarse que esta ejerce únicamente una labor de apoyo a las autoridades del PAD, razón por la cual son estas últimas las que -ejerciendo su poder de dirección del PAD en las fases en que les corresponden- disponen la elevación del expediente al superior, debiendo ello ser ejecutado por la Secretaría Técnica del PAD.
Descargar el Informe Técnico 000097-2021-SERVIR-GPGSC.