Servir: ¿En qué supuestos es factible aplicar el artículo 2 del DU 078-2020, referido a la exoneración de compensación de horas por desvinculación de servidores debido a factores ajenos a su voluntad?

Mediante el Informe Técnico 001607-2020-SERVIR-GPGSC se resolvió la consulta realizada por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Seguro Social de Salud (EsSalud) a través del Oficio 97-ORH-OA-GRPA-ESSALUD-2020, respecto a:

a) ¿Es factible aplicar el supuesto del artículo 2 del Decreto de Urgencia 078-2020, referido a la exoneración de compensación de horas por desvinculación de servidores debido a factores ajenos a su voluntad, para con aquellos servidores que cesan por jubilación durante el parámetro en el cual esta se reputa como voluntaria?
b) ¿Es factible aplicar el supuesto del artículo 2 del Decreto de Urgencia 078-2020, referido a la exoneración de compensación de horas por desvinculación de servidores debido a factores ajenos a su voluntad, para con aquellos servidores inmersos bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057 que son incorporados al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, en virtud de la Ley 30555?

Respecto a la consulta a), es preciso remitirnos a lo señalado en el Informe Técnico 088- 2019-SERVIR/GPGSC, respecto a la jubilación potestativa establecida en el Decreto Legislativo 728, en el que se concluyó lo siguiente:

“3.1 La jubilación es una causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el literal f) del artículo 16 del TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

3.2 El artículo 21 del TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece dos tipos de jubilación: i) potestativa; y, ii) obligatoria y automática.

3.3 Las leyes de presupuesto de años anteriores, así como la Ley 30879 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019, establecen una limitación aplicable en las entidades de los tres (3) niveles de gobierno, en virtud de la cual, se estaría eliminando cualquier posibilidad de entregar, entre otras, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos, y conceptos de cualquier naturaleza, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad y fuente de financiamiento.

3.4 La jubilación potestativa genera al empleador las siguientes obligaciones: i) debe asumir el pago de un complemento pensionario, esto es, cubrir la diferencia entre dicha pensión y el 80% de la última remuneración ordinaria percibida por el trabajador, monto adicional que no podrá exceder del 100% de la pensión; y, ii) realizar el reajuste de dicha pensión periódicamente.

3.5 La jubilación potestativa genera efectos presupuestarios; en consecuencia, las entidades públicas deben guardar estricta observancia a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 30879, Ley de Presupuesto del año 2019, bajo responsabilidad administrativa y funcional.

3.6 Se recomienda -por tener efectos presupuestales- que la acción administrativa (jubilación potestativa) sea consultada a la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas, por ser el órgano competente en materia de compensaciones económicas, que forma parte del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en virtud de lo dispuesto en el Decreto legislativo 1440.”

En ese sentido, para la aplicación de la jubilación potestativa establecida en el régimen del Decreto Legislativo 728, las entidades de la administración pública deben observar la normativa presupuestaria, dado que las leyes de presupuesto desde el 2006 hasta la actualidad, prohíben a las entidades de los tres niveles de gobierno, el reajuste o incremento de remuneraciones, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento; caso contrario, cualquier decisión que vulnere o afecte dichas normas presupuestales imperativas es nulo, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder.

Sobre el particular, debemos señalar que mediante el Decreto de Urgencia 078-2020, se fija un marco normativo ad hoc orientado a establecer medidas extraordinarias y complementarias para aquellos casos en los que el vínculo laboral concluye antes de que el servidor civil o trabajador del sector público hubiera completado la recuperación de horas por la licencia con goce de haber compensable otorgada.

Así, el citado decreto de urgencia reconoce tres (3) grupos de servidores civiles o trabajadores de las entidades del sector público que se pueden acoger a las medidas extraordinarias y complementarias aprobadas:

a) Servidores civiles o trabajadores desvinculados por causas ajenas a su voluntad excepto renuncia y no renovación (fallecimiento, jubilación, cese por límite de edad, etc.)
b) Servidores civiles o trabajadores desvinculados por renuncia o por no renovación de contrato.
c) Servidores civiles o trabajadores desvinculados por sanciones administrativas o judiciales (destitución, inhabilitación, etc.).

A dichos grupos se les aplica las medidas orientadas a la recuperación de las horas de licencia no compensadas establecidas en los artículos 2, 3 y 4 del Decreto de Urgencia 078-2020, las cuales se resumen en el siguiente cuadro:

Es necesario señalar que la exoneración a la que hace referencia el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto de Urgencia 078-2020 únicamente procede a favor de los servidores civiles o trabajadores que cesaron por causa ajena a su voluntad (excepto renuncia o no renovación) y solo será respecto del saldo de horas que el servidor civil o trabajador registre luego de que la entidad haya descontado las horas de trabajo en sobretiempo y las horas de capacitación acumuladas, conforme con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo 1505.

Con relación al saldo de horas no compensadas que queden luego de descontar las horas de trabajo en sobretiempo y las horas de capacitación acumuladas mencionadas en el numeral anterior, los numerales 2.4 del artículo 2 y 4.3 del artículo 4 del Decreto de Urgencia 078- 2020 establecen que estas no serán consideradas –como tiempo de servicios– para el cómputo de la liquidación de beneficios sociales o vacaciones truncas, únicamente para aquellos servidores que pertenecen a los grupos a) y c) mencionados en el numeral 2.8 del presente informe.

Por lo tanto, en aplicación del principio de legalidad y sujeción a la ley, respecto a lo expresamente regulado en el Decreto de Urgencia 078-2020, las entidades deben aplicar las medidas extraordinarias y complementarias para la compensación de horas de licencia con goce de haber otorgadas en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19 en el sector público, según sea el supuesto que se cumpla en cada servidor civil o trabajador del sector público.

Ahora bien, en atención a la consulta b), debemos señalar que mediante el Decreto Supremo 012-2017-TR, “Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley 30555, Ley que incorpora al Régimen Laboral del Decreto Legislativo 728 a los trabajadores profesionales, no
profesionales, asistenciales y administrativos de Essalud que se encuentran bajo el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios”, se establece que para la realización del trámite de incorporación al régimen laboral de la actividad privada, el trabajador sujeto al régimen del Decreto legislativo 1057 presenta una solicitud o manifestación de voluntad, la cual tiene carácter de declaración jurada. Asimismo, se establece que dicha declaración equivale a una renuncia al Contrato Administrativo de Servicios y que la extinción del vínculo se hará efectiva únicamente con la incorporación del trabajador al régimen laboral de la actividad privada. Conforme se advierte, la citada norma establece expresamente que para la incorporación del servidor al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, en mérito de la Ley 30555, se debe producir la extinción de su contrato administrativo de servicios mediante la renuncia.

En ese sentido, en el supuesto de desvinculación por renuncia, si luego de aplicar los mecanismos de compensación de horas establecidos en los numerales 4.3 y 4.4 del Decreto Legislativo 15053 aún existieran horas restantes pendientes de compensación, el servidor debe cumplir con la compensación de las horas restantes en la siguiente vinculación laboral que tuviera con cualquier entidad del sector público hasta el 31 de diciembre de 2021, de conformidad con el artículo 3 del Decreto de Urgencia 078-2020.

Descargar el Informe Técnico 001607-2020-SERVIR-GPGSC.

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Revista Actualidad Laboral: La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.