Servir: Aplicación de las causas justas de despido relacionadas a la capacidad del trabajador en el Decreto Legislativo 728

Mediante el Informe Técnico 000096-2021-SERVIR-GPGSC se resolvió la consulta realizada de la Carta 001-2020-GCP, respecto a:

a) Teniendo en cuenta que el literal c) del artículo 23 del DS 003-97-TR señala como causa justa de despido, relacionada con la capacidad del trabajador, a “la negativa injustificada a someterse a examen médico”, ¿podría incluirse en este supuesto a la inasistencia del trabajador a la toma de pruebas serológicas o pruebas rápidas realizada por una entidad a todos sus servidores?

b) De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿podría suponerse que la sanción a proponerse, previa valoración del artículo 87 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, sería la destitución? O ¿Cuál sería la falta a imputarse considerando que esta no se encuentra tipificada en el artículo 85° de la referida ley, ni en el RIT de la entidad, ni tampoco como función específica en el MOF, ni en los reglamentos y directivas internas?

c) En un supuesto en que la máxima autoridad de un Poder del Estado haya dispuesto, apenas inició el período de cuarentena y mediante una resolución administrativa, la inamovilidad de todo su personal y llevar a cabo el aislamiento domiciliario en el distrito de sus sedes laborales; y algunos servidores incumplieron esta disposición, ¿Qué falta podría imputárseles, teniendo en cuenta que no se configuraría la
reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes superiores, ya que estas disposiciones no están relacionadas a sus labores, y el incumplimiento de estas no está regulado en el artículo 85 de la Ley 30057, ni en el RIT de la entidad, ni tampoco como función específica de observancia obligatoria en el MOF de la entidad?

Al respecto, se debe señalar que Servir es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, mas no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad; por lo cual, resulta evidente que no corresponde a Servir -a través de una opinión técnica- emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina solo las nociones generales a considerar sobre las consultas realizadas.

Sobre la aplicación de las causas justas de despido relacionadas a la capacidad del trabajador en el Decreto Legislativo 728

Debemos señalar que conforme al artículo 232 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR (en adelante, TUO del DL 728), refiere que una causa justa de despido a un trabajador está relacionada con la capacidad o la conducta del trabajador.

En ese sentido el artículo 23 del TUO del DL 728 señala que el despido por causa justa relacionado a la capacidad del trabajador son los que a continuación se detalla:

a) Las deficiencias físicas, intelectuales, mentales o sensoriales sobrevenidas cuando, realizados los ajustes razonables correspondientes, impiden el desempeño de sus tareas, siempre que no exista un puesto vacante al que el trabajador pueda ser transferido y que no implique riesgos para su seguridad y salud o la de terceros;”

b) El rendimiento deficiente en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores y bajo condiciones similares;

c) La negativa injustificada del trabajador a someterse a examen médico previamente convenido o establecido por Ley, determinantes de la relación laboral, o a cumplir las medidas profilácticas o curativas prescritas por el médico para evitar enfermedades o accidentes.

Ahora bien, con relación a la causal justa de despido consistente en “La negativa injustificada del trabajador a someterse a examen médico previamente convenido o establecido por Ley, determinantes de la relación laboral, o a cumplir las medidas profilácticas o curativas prescritas por el médico para evitar enfermedades o accidentes.”; se puede apreciar que el supuesto de hecho descrito por la norma exige que el examen médico al cual se resiste el servidor hubiera sido convenido previamente o exigido por Ley y que sean determinantes de la relación laboral.

En ese sentido, a efectos de determinar adecuadamente si la negativa de un servidor a someterse a un examen médico determinado se subsume en la causal de despido descrita en el literal c) del artículo 23 del TUO del DL 728, las entidades deberán tener presente los elementos que configuran dicha causal, las mismas que ha sido reseñadas en el párrafo precedente.

Sobre la posibilidad de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario y la labor de subsunción de la conducta en la falta a imputarse

En principio, es oportuno señalar que de acuerdo al artículo 91 del Reglamento General de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil:

“(…)
La responsabilidad administrativa disciplinaria es aquella que exige el Estado a los servidores civiles por las faltas previstas en la Ley que cometan en el ejercicio de las funciones o de la prestación de servicios, iniciando para tal efecto el respectivo procedimiento administrativo disciplinario e imponiendo la sanción correspondiente, de ser el caso.”

Así pues, de la norma antes reseñada se puede apreciar que la responsabilidad administrativa disciplinaria en el marco del régimen disciplinario de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, solo puede ser exigida bajo las siguientes condiciones:

1. Que la conducta se subsuma en alguna de las faltas expresamente previstas en el régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil; siendo estas las descritas en el artículo 85° de la Ley del Servicio Civil (pasibles de suspensión o destitución), o las señaladas en el reglamento interno de trabajo – RIT o reglamento interno de los servidores civiles – RIS (en el caso de las faltas leves pasibles de amonestación).
2. Que la conducta hubiera sido cometida en el ejercicio de las funciones o de la prestación de servicios.

En congruencia con lo anterior, Servir ha concluido que la posibilidad de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario por la comisión de cualquiera de las faltas previstas en el régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil depende de que la conducta que configura dicha falta hubiera sido cometida por el servidor o funcionario en el ejercicio de sus funciones. Caso contrario, si la conducta desplegada por el servidor, aunque reprochable éticamente, no hubiera sido desplegada en el ámbito del ejercicio de sus funciones, sino en un ámbito privado y ajeno a dicho contexto, no será posible el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra.

Ahora bien, teniendo en cuenta el contexto de la consulta formulada en este extremo, es oportuno señalar que no corresponde a Servir efectuar la calificación tendiente a establecer si una determinada conducta en particular se subsume en alguna de las faltas del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil, o si procede o no la instauración de un procedimiento administrativo disciplinario consecuencia de ello.

Por el contrario, dicha calificación deberá ser realizada por las propias entidades en cada caso concreto y teniendo en cuenta lo señalado en párrafos anteriores del presente informe técnico.

Descargar el Informe Técnico 000096-2021-SERVIR-GPGSC.

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Revista Actualidad Laboral: La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.